martes, 13 de agosto de 2013

XIV.2 - OCA

Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Organización Coordinadora Argentina S.A. c. Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación
10/08/1995
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ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CONTRATACION DIRECTA ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ INTERES PUBLICO ~ TRANSPORTE
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 10/08/1995
Partes: Organización Coordinadora Argentina S.A. c. Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación.
Publicado en: LA LEY 2000-A, 123 - LA LEY 1996-E, 76
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Sumarios
1 - El contrato de transporte de documentación celebrado por la Administración, en el que se contrató en forma directa y justificada por la condición de estrictamente secreta y confidencial de la documentación a transportar, y a la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explícita invocación de los fines públicos tenidos en cuenta por dicho convenio, está regido por las normas de derecho público, que facultan a aquélla a enmendar sus propios actos.
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TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 10 de 1995.
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Considerando:
1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto admitió la demanda interpuesta por la firma O.C.A. S.A., con el objeto de obtener el pago de la parte remanente del precio del contrato de transporte de documentación correspondiente a la prórroga acordada por las partes en el mes de octubre del año 1989, y desestimó la reconvención deducida por el organismo demandado con sustento en la resolución N° 320/90, mediante la cual los nuevos precios incluidos en aquella prórroga fueron, por su desproporción, declarados lesivos del interés público. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
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2. Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que, en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado, es decir, de un contrato de transporte regulado exclusivamente por las normas del derecho mercantil y, por tanto, no resultaban aplicables los preceptos de derecho administrativo que autorizan a la administración a ejercer la potestad revocatoria, suspender por sí la ejecución de los actos nulos de nulidad absoluta cuyos vicios hubiere conocido el interesado, y demandar en juicio la nulidad de aquéllos. Al respecto, dos de los integrantes del tribunal añadieron que, no obstante que el exceso de los nuevos precios en cuestión superaba, a moneda constante, en un ochocientos cincuenta y ocho por ciento los valores inicialmente pactados, tampoco cabía admitir que en la especie hubiera mediado error, ni lesión en los términos del art. 954 del Cód. Civil.
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3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que el pronunciamiento apelado ha omitido considerar extremos conducentes para la adecuada determinación del régimen legal aplicable y, con ello, para la correcta solución del caso.
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4. Que en tal sentido cabe ponderar que, de acuerdo con las constancias de las actuaciones administrativas glosadas a fs. 1339 y sigtes. del expediente, el contrato original y su prórroga fueron celebrados por la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación al amparo de lo dispuesto por el art. 56, inc. 3, ap. c de la ley de contabilidad, es decir, en carácter de contratación directa justificada por razón del secreto de las operaciones del gobierno. Por lo demás, corresponde destacar que, de acuerdo con las directivas contenidas en el art. 10 de la ley --secreta-- 20.195, el instrumento contractual hizo expresa referencia a la condición de estrictamente secreta y confidencial de la documentación a transportar, y además, la cláusula N° 13 de aquél puso de relieve la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explícita invocación de los "fines públicos" tenidos en cuenta por el convenio de referencia.
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5. Que, en tal contexto, lo sostenido en la decisión apelada respecto de la inaplicabilidad al caso de los preceptos del derecho público que facultan a la administración a enmendar sus propios actos carece de todo fundamento.
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6. Que, de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la conocida doctrina del tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. -- Julio S. Nazareno. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Ricardo Levene (h.). -- Antonio Boggiano. -- Gustavo A. Bossert. -- Guillermo A. F. López.

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