martes, 13 de agosto de 2013

X.1 - Universidad de Belgrano

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fundación Universidad de Belgrano

05/10/1978

Publicado en: LA LEY 1979-B con nota de Jorge José Docobo LA LEY 1979-B, 105
Cita Fallos Corte: 300:1070

SUMARIOS:

1 - No obstante plantearse una cuestión procesal, es procedente el recurso extraordinario dado que el fallo apelado restringe de modo sustancial el derecho de defensa constitucionalmente garantido, al privar al imputado de la única instancia judicial.

2 - Debe aplicarse el art. 124 del Cód. Procesal a tenor de lo dispuesto por el art. 111 del dec. 1759/72 (Adla, XXVII-C, 2649; XXXII-B, 2125), a fin de no privar al recurrente del lapso que queda a su favor entre la finalización del horario de oficina y la medianoche del vencimiento del plazo, máxime cuando como en el caso, se trata de interponer, aunque en sede administrativa, un recurso judicial y toda vez que frente al formalismo moderado que caracteriza el procedimiento administrativo (art. art. 1°, ley 19.549 -Adla, XXXII-B, 1752-), resultaría incongruente negar en él lo que está permitido en el ámbito de la justicia.

3 - La norma del art. 124 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649), en cuanto autoriza la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento de los términos no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente, dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales o en el caso, administrativa.

4 - Estando en juego la exégesis de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que los informan de la manera que mejor se compadezca con las principios y garantías constitucionales, en tanto que con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso.

TEXTO COMPLETO:

Opinión del Procurador General.

Si bien la cuestión planteada es de naturaleza procesal, entiendo que el punto reviste interés suficiente para ser tratado por V. E. en los términos de Fallos, t. 262, p. 168 y otros, toda vez que lo decidido guarda estrecha relación con la garantía de defensa en juicio y se asocia a una consecuencia de gravedad suma, cual es la pérdida de la única instancia judicial de revisión (conf. causa C. 419, L. XVII, "Casa Amoldo, S. A. I. C. s/apelación", sentencia del 2 de junio de 1977 -Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 494-).

Ello establecido, y habida cuenta de que se trata de la interpretación que cabe dispensar a una norma de derecho federal, esto es, el art. 11 de la ley 18.695, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.- Buenos Aires, agosto 15 de 1978.- Elías P. Guastavino.

Buenos Aires, octubre 5 de 1978.

Considerando: 1º - Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó, por extemporáneo, el recurso deducido por la Fundación Universidad de Belgrano contra el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Policía del Trabajo que le había impuesto una multa de $ 1.000 por haber infringido el art. 6º de la ley 11.544. Planteado el remedio federal, su denegación dio motivo a la presente queja.

2º - Que el recurso previsto en el art. 11 de la ley 18.695 (sustituido por ley 20.554) fue presentado ante la autoridad de aplicación dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado en dicha norma, con cargo suscripto por escribano público, en el que certificaba haberle sido entregado el día anterior, fuera del horario hábil administrativo.

3º - Que para declarar extemporáneo dicho recurso, consideró el a quo que -no obstante lo dispuesto por el art. 111 del dec. 1759/72- no era aplicable supletoriamente al caso la norma del art. 124 del Cód. Procesal, habida cuenta que la situación se encontraba regulada por el art. 1º, inc. e), párrs. 1º, 2º y 3º de la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

4º - Que si bien se trata de una cuestión de orden ritual, procede empero el remedio extraordinario, si se atiene a que el fallo en recurso importa restringir de modo sustancial el derecho de defensa constitucionalmente garantido, al privar al imputado de la única instancia judicial (doctrina de Fallos, t. 275, p. 251; t. 280, p. 314; t. 283, p. 31 -Rev. La Ley, t. 137, p. 275; t. 143, p. 147; D. T., t. 1973, p. 245- y 249, entre otros).

5º - Que estando en juego la exégesis de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes, deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos t. 284, ps. 9 y 293 -1, t. 1973, p. 456; Rep. La Ley, XXXIV, 972, sum. 34-, entre otros) y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto que con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos, t. 256, p. 24, cons. 4º -Rep. La Ley, XXVI, 911, sum. 16- y sus citas; t. 262, p. 168 -Rev. La Ley, t. 112; p. 41- y otros). A este respecto se advierte que la inteligencia admitida por el fallo en recurso limita el plazo acordado por el art. 11 de la ley 18.695, reduciendo de manera efectiva la posibilidad de ocurrir a la justicia, que la jurisprudencia de esta Corte ha entendido ser recaudo de la garantía de la defensa (Fallos, t. 262, p. 168, antes ref., y sus citas).

6º - Que en orden a lo expuesto, la norma del art. 124 del Cód. Procesal no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales -o en el caso administrativas-, partiendo del presupuesto de que normalmente la respectiva voluntad fue expresada en el curso del día anterior, sin que fuese materialmente recibida merced a la circunstancia antedicha.

7º - Que tal disposición no resulta, entonces, incompatible con el régimen de la ley 19.549, en cuanto establece que los plazos se contarán por días hábiles administrativos y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación (art. 1º, inc. e, aparts. 1º, 2º y 3º). Preceptos análogos -aun más estrictos- contiene el Cód. Procesal al que pertenece aquella regla (arts. 155 y 156). Por lo demás, dichos plazos administrativos, por aplicación supletoria del Cód. Civil (art. 29), son continuos y completos y se extienden desde el momento en que finaliza el día de la notificación hasta la medianoche del día de su vencimiento (arts. 24 y 27, Cód. cit.), siendo en cambio limitadas las horas en que funcionan las respectivas oficinas.

8º - Que en atención a tales extremos resulta adecuado aplicar el antedicho art. 124, a tenor de lo dispuesto por el art. 111 del dec. 1759/72, a fin de no privar al recurrente del lapso que queda a su favor entre la finalización del horario de oficina y la medianoche del vencimiento del plazo, máxime cuando como en el caso, se trata de interponer -aunque en sede administrativa-, un recurso judicial y toda vez que frente al formalismo moderado que caracteriza al procedimiento, administrativo (arg. art. 1º, ley 19.549), resultaría incongruente negar en él lo que está permitido en el ámbito de la justicia.

Por ello, y de conformidad con lo que dictaminó el procurador general, se declara precedente la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se revoca lo decidido a fs. 45 del expediente que obra por cuerda.- Adolfo R. Gabrielli.- Abelardo F. Rossi.- Pedro J. Frías.- Emilio M. Daireaux.

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