miércoles, 16 de marzo de 2016

fallo "Ojeda" CSJN 08/08/1978

Tribunal:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
     


Fecha:  08/08/1978

Partes:  Ojeda, Domingo Antonio

Publicado en:  Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 28 - CS Fallos 301:, 1103


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HECHOS:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación que declaró la responsabilidad profesional de un patrón motorista por una colisión entre embarcaciones, desestimando el recurso extraordinario interpuesto contra tal pronunciamiento.

SUMARIOS:
Es procedente confirmar la sentencia que confirmó la resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación que declaró la responsabilidad profesional de un patrón motorista por una colisión entre embarcaciones, a menos que medien razones de grave entidad que justifiquen apartarse de sus conclusiones, dado que la idoneidad en la materia náutica que ostentan los integrantes del citado organismo avala sus conclusiones acerca de las complejas situaciones de hecho que deben dilucidar.



Si bien el control judicial supone negar la potestad de dictar resoluciones definitivas en cuento a los hechos y el derecho aplicable, respecto de los tribunales administrativos -en el caso, el Tribunal Administrativo de la Navegación, llamado a conocer en el accidente acaecido por una colisión de embarcaciones-, dicho principio no es rígido y su alcance debe ser adecuado a las particularidades de cada situación jurídica, armonizándolo con las circunstancias concretas del caso, entre las cuales se destacan el carácter de los órganos actuantes y la complejidad técnica de las cuestiones abordadas.



Es improcedente el recurso extraordinario -art. 14, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)- deducido contra la resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación que declaró la responsabilidad de carácter profesional de un patrón motorista por una colisión entre embarcaciones, pues para que dicha responsabilidad pueda hacerse efectiva, resulta necesario el juicio previo de la conducta personal del agente imputable y la subsunción de ésta en la norma jurídica que prevea una sanción, por lo que la resolución impugnada carece de entidad para violar algún derecho constitucional (Del voto en disidencia del doctor Daireaux).



TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 8 de de 1978.

Considerando: 1°) Que el Patrón Motorista Profesional del Delta D. Domingo Antonio Ojeda recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Navegación, que lo declara responsable de los cargos que se le formulan en los fundamentos del pronunciamiento apelado, sin aplicarle sanción alguna porque, al momento de dictarse el fallo; no existía norma que lo permitiese.

2°) Que el inc. a) del art. 4° de la ley 18.870 dispone que "Corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia". El reglamento que contenía las penalidades a aplicarse era el Digesto Marítimo y Fluvial que fue derogado en la oportunidad de aprobarse, el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre" (REGINAVE) que no contenía disposición en esa materia.

3°) Que a juicio de este Tribunal la inexistencia de una reglamentación que fije las penas que corresponden aplicar no constituye obstáculo para que el Tribunal Administrativo de la Navegación fije las responsabilidades de carácter profesional" que surjan del análisis de las circunstancias que provocan un accidente en una vía navegable, porque lo que realmente importa a los intereses públicos y privados, comprometidos en la actividad del transporte naviero, no es tanto la sanción individual de la que pudiera ser pasible un profesional de la navegación, sino, más bien, su grado de conocimiento, y acatamiento a las normas técnicas que imperan en el tráfico realizado por esa vía, en la que se comprometen unidades de muy alto costo, y las responsabilidades de orden civil que pudieran generarse, a consecuencia de los accidentes.

4°) Que las sanciones que eventualmente pudiera aplicar el Tribunal Administrativo de la Navegación no son la consecuencia emergente del ejercicio de un poder disciplinario, en tanto no existe la relación de dependencia que justifique dicho poder, sino que tiene su fundamento en la vigilancia de la idoneidad profesional, que la ley le atribuye, en cada oportunidad que se produce un accidente, respecto de quienes se desempeñan en las funciones de conducción de buques o lanchas destinados a las distintas actividades que se cumplen en las vías marítimas, fluviales y lacustres. A ese efecto, lo que importa entre otras cosas, para conocimiento de quienes deben emplear a esos profesionales, es la idoneidad con que estos desempeñan sus funciones, en ocasión de producirse accidentes, para lo que el Tribunal Administrativo de la Navegación posee suficiente competencia, con independencia de la sanción que en cada caso pudiera corresponder, que solo es la exteriorización del juicio de responsabilidad que el citado tribunal efectúa en cada oportunidad que le corresponde actuar y cuya conclusión no constituye en sí misma una sanción, sino una declaración técnica de la que pueden emerger responsabilidades de distinta naturaleza o propiamente sanciones si una norma las establece con anterioridad a los hechos que se investigan.

5°) Que las limitaciones que en su competencia le imponen a este Tribunal los arts. 86 y siguientes de la ley 18.870, modificada por la ley 20.395, determinan que el análisis que debe efectuar, a raíz del recurso deducido, se circunscribe, por principio, a controlar la legitimidad del proceder del órgano jurisdiccional administrativo y del acto impugnado, con exclusión de las cuestiones de hecho, salvo que en orden a este aspecto se denuncia la inexistencia de las causas que motivaron el pronunciamiento cuestionado o si se alegase que lo decidido es irrazonable, que evidencia grave error, falta de fundamentos o arbitrariedad manifiesta.

6°) Que en el caso resueltas, las cuestiones relativas a la legitimidad del acto impugnado -el proceder del órgano recurrido no se cuestiona- se advierte que el recurrente se limita a expresar su discrepancia con la apreciación que el tribunal apelado efectúa de la prueba rendida, sin atribuirle irrazonabilidad, grave error, falta de fundamento o arbitrariedad manifiesta (Corte Suprema, Fallos: 251:472; 254:51; 255:29; 256:24, 305, 562; 265:293), razón por la que el tribunal considera que en la especie no existen motivos suficientes para trasponer el límite de su competencia normal, tal como se ha señalado en el parágrafo precedente.

Por los fundamentos expuestos y oído el Sr. Procurador Fiscal, "se rechaza el recurso deducido y consecuentemente, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de la Navegación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Oscar E. Barleta.- Mueler S. Tonelli.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte: I. El Tribunal Administrativo de la Navegación declaró parcialmente responsable de la colisión ocurrida el 26 de setiembre de 1976 entre las embarcaciones Interisleña XIII y Carolina Andra al patrón de la primera don Domingo Antonio Ojeda, de acuerdo con la siguiente premisa: "desempeñándose como Patrón de una lancha de pasajeros, no utilizar francamente su mano; avistar tardíamente a una lancha deportiva que navegaba de vuelta encontrada; y, ante la inminencia del abordaje, no maniobrar adecuadamente para tratar de evitarlo o atenuar sus consecuencias".

Dicho pronunciamiento fue recurrido por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo cuyo fallo resultó adverso al apelante.

Dedujo éste entonces el recurso autorizado por el art. 6° de la ley 4055 agraviándose de: a) haber sido objeto de una sanción sin ley anterior que la previese y b) no haber obtenido una revisión amplia de los hechos que el órgano administrativo tuvo por acreditados, circunstancia que toma a la ley 18.870, modificada por la ley 20.395, en la cual los jueces apoyaron su decisión, inconstitucional a la luz de la doctrina sentada en la causa registrada en Fallos: 247:646.

II. La navegación ya sea de guerra, mercante o deportiva es una actividad que engendra riesgos para las personas y bienes que participan de ella.

La medida de tales riesgos depende tanto de las características de las embarcaciones como de la pericia de sus tripulantes, circunstancia que ha motivado desde antiguo la intervención del Estado que, en ejercicio del poder de policía de la seguridad, ha compelido a los administrados, por un lado, a registrar sus naves y dotarlas de ciertas características de construcción y equipamiento apropiados, y, por otro a matricularse a si mismos, previo examen de aptitud física y técnica, a fin de quedar habilitados para comandar un buque.

Este despliegue estatal se ha hecho más intenso al compás del desarrollo del tráfico náutico cuya complejidad ha exigido convocar especialistas a fin de mantener un control eficaz del quehacer marinero.

En este orden de ideas "... ha sido motivo, de preocupación...aquellos hechos de la navegación que prima facie comprometen la responsabilidad profesional del personal que interviene en ella" (nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.870, segundo párrafo).

La creación del Tribunal Administrativo de la Navegación, por la ley 18.870, obedece a tales razones y propósitos.

Las facultades del organismo, no obstante su nombre, que alude a su carácter jurisdiccional, comprenden también la de proponer "...las medidas de seguridad o las modificaciones a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes, cuya conveniencia resulte de lo investigado por el Tribunal en las causas en que intervenga" (art. 4°, inc. b, de la ley 18.870).

Aparece, así, en mi opinión, no como una mera instancia sustitutiva de la judicial en el conocimiento de causas referidas a violación de leyes u ordenanzas reglamentarias de la navegación, sino como un apéndice complejo por medio del cual el Poder Ejecutivo ejerce una parte relevante del poder de policía delegado en él por el legislador.

III. Según el texto de la ley 18.870 -en ello no modificado por la ley 20.395-, corresponde al mencionado tribunal "fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia" (art. 4°, inc. a), teniendo por objeto sus decisiones "determinar la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o negligencia del personal responsable, directa o indirectamente de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso" (art. 6°).

La confrontación de ambas disposiciones pone de relieve, a mi entender, los dos tipos de facultades antes aludidas asignadas por la ley al tribunal de referencia. Así resulta, por lo demás, de uno de los antecedentes de la ley 18.870 -el anteproyecto del Capitán de Navío Auditor Dr. Armando Luis Selva (Jurisprudencia Argentina, 1947 -III- p. 75 y siguientes, sección doctrina) -en cuyo art. 20 se expresaba que "corresponde al Tribunal de la Navegación -así se lo denominaba-: a) definir la naturaleza, extensión y causa determinante de los accidentes y hechos de la navegación; b) fijar la responsabilidades de todos los accidentes y hechos de la navegación y aplicar sanciones administrativas a los responsables". Por consiguiente, dado que el cometido previsto en el inc. a) no está supeditado a la concreción del contenido en el inc. b) y que frecuentemente la causa de un accidente consistirá en el obrar inexperto o negligente del personal a cargo de una nave, parece forzoso concluir que el tribunal proyectado tenía la facultad de determinar responsabilidades con prescindencia de que existieran prevista en el orden jurídico consecuencias gravosas para el responsable distintas de la indicada declaración.

El ejercicio de tal facultad de investigación se compadece naturalmente, por otra parte, con la de proponer las medidas de seguridad y las modificaciones normativas, prevista, según antes se ha recordado, en el inc. b) del art. 49 de la ley 18.870. De otro modo, si se admitiera que la facultad de investigar por parte del tribunal está destinada exclusivamente a la averiguación de hechos descriptos por una norma que los enlace a una sanción específica, se le privaría del conocimiento de los casos más interesantes para el ejercicio de dicha facultad de investigación, que son precisamente aquellos todavía no previstos en el orden jurídico.

IV. Admitida la competencia del Tribunal Administrativo de la Navegación para determinar las responsabilidades de los navegantes, corresponde pronunciarse acerca de la validez constitucional de tal facultad. Para ello, a mi modo de ver, corresponde, en primer término, considerar la naturaleza jurídica de aquella atribución de responsabilidad. Al respecto, si se considera que en sí misma no contiene ningún elemento propio de una sanción, parece obvio que se esfuma todo escrúpulo que en orden a su legitimidad pudiera abrigarse, puesto que no se trataría más que de una actividad administrativa meramente dirigida a munirse de elementos a fin de ejercer la atribución del art. 4°, inc. b).

En tal caso, el ejercicio de esa facultad sería; como principio, imposible la revisión judicial, dada la índole no justiciable de la cuestión. En cambio, si se adoptara la tesis contraria; a la que adhiero, puesto que a mi entender la declaración de responsabilidad importa, con independencia de otras repercusiones que también tiene, la privación de un bien propio del imputado, cual es su prestigio profesional, máxime cuando se la comunica a las autoridades (conf. fs. 242), debería encontrarse una norma jurídica general que describiera adecuadamente las conductas susceptibles de engendrar la reacción del poder público.

A mi juicio el art. 6° reúne esas calidades. En efecto, exige, para declarar la responsabilidad del navegante: a) que haya tenido lugar un accidente, b) que aquél haya sido su causante directo o indirecto, y c) que haya obrado con imprudencia, impericia, etc....".

Estos elementos bastan en mi opinión, para sustentar la constitucionalidad de la figura legal. A fin de ser breve en la fundamentación de este aserto sólo diré que V. E en la causa "Yue Way Mand y otros s/recurso contra resolución del T.A.N.", fallada el 13 de junio de 1978, consideró aplicable, para sancionar la conducta de un práctico, el art. 55 inc. b) del dec. 5207/71, que contiene una descripción del comportamiento reprochable no más precisa que la del artículo cuestionado. Por lo demás, el tipo previsto requiere una complementación semejante al de otros contenidos en el Código Penal en el que se alude a la omisión del cuidado debido, negligencia, transgresión de reglamentos, etc. (verbigracia art. 84).

En cuanto al tipo de sanción, no advierto que la Constitución Nacional lo prohíba puesto que su efecto no es de naturaleza diferente al de cualquier sanción -en este caso, el de hacer conocer la mala actuación del castigado-, sin incluir, en cambio; otros efectos más gravosos como el impedimento para trabajar o la privación de la propiedad o de la libertad, etc.

V. Asiste razón al apelante en sostener que la ley 18.870 limita el análisis de la prueba en la instancia judicial, razón por la cual se vería privado del control judicial suficiente de que habla la sentencia dictada en la causa "Fernández Arias c. Poggio"(Fallos: 247:646).

Sin embargo, conviene destacar -como lo dice la Corte en el fallo precedentemente recordado- que "el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los interés públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc. (Fallos: 244:548). Y todo ello, como es natural, obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa".

Es cierto que "control judicial suficiente" quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido.

"Mas no debe verse en ello -ha dicho la Corte en Fallos: 244:548- una exigencia rígida, insusceptible de ser adecuada a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado y por las actividades que él desarrolla teniendo en vista el bienestar social. Lo que el ordenamiento vigente demanda es el cabal respeto de la garantía constituida por la certeza de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente; o sea que, en el supuesto de mención, no se conferirá a los funcionarios actuantes un poder absolutamente discrecional e incontrolado, sustraído a toda especie de revisión judicial ulterior, y es claro que, así entendida, la exigencia sub examine tiene alcance variable según las peculiaridades de cada situación jurídica y necesita ser armonizada con factores o circunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos a los que ha sido deferida la función jurisdiccional, la complejidad técnica de las materias sobre las que versa dicha función la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativa establecidos para garantizados, etc.".

Pienso que el caso en consideración es precisamente uno de aquellos a que alude la última parte del párrafo precedentemente transcripta.

Ello así, porque el órgano administrativo cuya decisión se impugnó es un cuerpo integrado por funcionarios escogidos de tal suerte que se garantiza su capacidad técnica para resolver con soltura las cuestiones fácticas de por sí complejas, que se plantean en los casos en que intervienen. No es ocioso destacar al respecto la preocupación por el nivel técnico del Tribunal que, como respuesta natural a la dificultad del tema, muestra el mensaje de elevatoria al Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto de la ley 18.870 (conf. en especial, párrafos 2, 19 y 22). Ello se ve asimismo reflejado en la composición del organismo (conf. art. 8° en especial en su texto reformado por la ley 20.395) y en el hecho de que los procuradores fiscales, cuya formación es jurídica aún cuando se trata de oficiales de la Armada, y son los únicos funcionarios que intervienen sin un apoyo técnico específico, pueden solicitado a la fuerza a la que pertenecen cuando les resulte necesario (art. 27, según ley 20.395).

En las condiciones expuestas, el examen que de los hechos hace el tribunal administrativo tiene más de peritaje que de sentencia.

No me parece, por tanto irrazonable que la revisión judicial, sin duda garantizada por la Constitución Nacional, obre empero con la prudencia propia de quien se halla en presencia no de un inferior sino de un perito y proceda entonces a alterar sus conclusiones sólo en los supuestos excepcionales cuya existencia no se ha demostrado en el sub lite (conf. mutatis mutandis la doctrina de Fallos: 268:340; 280:284 y 281:314, entre otros).

Con este alcance, pienso que la decisión de la Cámara se ajusta a la doctrina sentada por V. E. en la materia.

VI. Por lo expuesto considero que V. E. debe confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 31 de julio de 1979.- Mario J. López.

Buenos Aires, noviembre 27 de 1979.

Considerando: 1°) Que el Tribunal Administrativo de la Navegación, juzgando acerca de una colisión entre dos embarcaciones ocurrida en el Río Sarmiento, declaró las responsabilidades de carácter profesional del patrón motorista profesional del Delta D. Domingo Antonio Ojeda por "...no utilizar francamente su mano; avistar tardíamente a una lancha deportiva que navegaba de vuelta encontrada; y, ante la inminencia del abordaje, no maniobrar adecuadamente para tratar de evitarlo o atenuar sus consecuencias", y ordenó, asimismo, la comunicación de lo resuelto a las autoridades competentes y su publicación.

En los fundamentos respectivos, el sentenciante, había señalado que al acaecer el accidente sé encontraba en vigencia el Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), que no incluía sanciones para el personal navegante de la Marina Mercante, dictándose con posterioridad el régimen punitivo -dec. 313/77- inaplicable al caso por los principios de irretroactividad de las normas penales, razón por la cual no correspondía imponer sanción alguna, pese a la exteriorización del juicio de responsabilidad profesional (art. 4°, inc. a, de la ley 18.870; conf. fs. 229/242).

2°) Que deducido por el señor defensor del imputado el recurso previsto en los arts. 86 y 87 de la citada ley (modificada por la N° 20.395), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo federal y Contenciosoadministrativo lo rechazó y confirmó el pronunciamiento. Expuso para ello su criterio acerca de que "la inexistencia de reglamentación que fije las penas que corresponden aplicar no constituye obstáculo para que el Tribunal Administrativo de la Navegación fije las responsabilidades de carácter profesional" que surjan del análisis de las circunstancias que provocan un accidente en la vía navegable, porque lo que realmente importa a los intereses públicos y privados, comprometidos en la actividad de transporte naviero, no es tanto la sanción individual... sino, más bien, su grado de conocimiento (el profesional y de la navegación) y acatamiento de las normas técnicas que imperan en el tráfico realizado por esa vía, en la que comprometen unidades de muy alto costo, y las responsabilidades de orden civil que pudieran generarse..."; añadiendo el a quo: "...lo que importa... para conocimiento de quienes deben emplear a esos profesionales es la idoneidad con que... desempeñan sus funciones, en ocasión de producirse accidentes, para lo que el Tribunal Administrativo de la Navegación posee suficiente competencia, con independencia de la sanción que en cada caso pudiere corresponder, que sólo es la exteriorización del juicio de responsabilidad que el citado tribunal efectúa en cada oportunidad... y cuya conclusión no constituye en sí misma una sanción, sino una declaración técnica de la que pueden emerger responsabilidades de distinta naturaleza o propiamente sanciones si una norma las establece con anterioridad al hecho...". Y, concluye la sentenciante, después de aludir a los limites de su competencia, por expedirse en la forma ya mencionada.

3°) Que contra el fallo de la alzada, la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 271/274, apelación esta contemplada en la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley. Entiende, en primer lugar, que la declaración formulada por el Tribunal Administrativo de la Navegación, al establecer la responsabilidad profesional de Ojeda en la producción del siniestro, significaba la aplicación de una verdadera sanción, sin una ley previa que la instituyera, con lo cual se habría infringido el art. 18 de la Constitución Nacional, vicio en que incurrió, igualmente, el a quo al mantener lo decidido por el órgano administrativo. Sostiene, a continuación, que la Cámara no podía ceñirse, como lo hizo, al análisis de las cuestiones de derecho "sin adentrarse en las de hecho", porque la anterior no era una instancia judicial. Y, finalmente, tacha al pronunciamiento de arbitrario por diversas razones. A fs. 276 el a quo concedió el recurso en cuanto se invocaba, la violación de garantías constitucionales, rechazándolo por la causal de arbitrariedad. Al no haberse interpuesto la queja pertinente, este último aspecto quedará excluido del pronunciamiento del Tribunal (causas "Samara, Carlos U. c. Nación Argentina s/retiro militar" y "S. C. Johnson y Son de Argentina S.A.I.C. c. La Nación (D.G.I.) s/repetición", del 24 de febrero y 9 de junio de 1977, respectivamente, entre muchas otras).

4°) Que según el art. 4° de la ley 18.870, "corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación: a) fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia": A su vez, el art. 6° del mismo ordenamiento establece que sus decisiones "tendrán por objeto determinar la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso", estándole vedado la consideración y pronunciamiento sobre las responsabilidades penales y civiles que eventualmente surgieran de los hechos investigados. Resulta indudable, pues, que el referido órgano posee facultades suficientes para investigar hechos como el de autos y también para declarar la responsabilidad profesional de los protagonistas, sin que sea, requisito indispensable para habilitar su jurisdicción la existencia de las leyes y reglamentos a que alude el inc. a) del citado art. 4° dado que ella encuentra sustento bastante en el art. 6° del mencionado cuerpo legal.

5°) Que corresponde ahora considerar la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la declaración de responsabilidad profesional. En este orden de ideas, conviene recordar que dicha declaración importa un juicio negativo sobre la idoneidad del interesado, es comunicada a las autoridades competentes y publicada por el medio previsto en el art. 93 de la ley 18.870, y por ello no cuadra sino concluir que su efecto, además de otros que pudiera tener, es el de provocar un mal al imputado, cual es la disminución de su prestigio profesional, consecuencia esta que basta para configurarla como una medida de privación o restricción de los bienes de que goza el afectado. Se justifica, entonces, el interés necesario para la apertura de la instancia extraordinaria.

Cabe recordar, en relación a lo expuesto, que en la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.870 se expresa haber previsto un recurso de infracción de ley ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal "dado el carácter de las resoluciones que dicta el tribunal y su alcance legal", como así también que "la existencia de ese recurso no impide, como es natural, el planteamiento de otros recursos generales, como el extraordinario o el de arbitrariedad...". Si a ello se agrega que en la citada nota también se habla de garantizar el derecho de defensa y se considera, además, la naturaleza de las causales previstas en los arts. 86, 87 y 88 de la citada ley, no parece dudoso que el legislador ha atribuido un carácter suficientemente valioso a los bienes afectados por la declaración de responsabilidad profesional e importancia a sus eventuales consecuencias. Todo lo cual corrobora la justificación de la apertura de la instancia extraordinaria, como se dijo supra.

6) Que, por tanto, sentada la naturaleza de la declaración de la responsabilidad, las facultades del Tribunal Administrativo de la Navegación para pronunciarla y la preexistencia de la norma incriminatoria de la conducta reprochable (arts. 4°, y 6° de la ley 18.870), debe desestimarse el primer agravio expuesto por el apelante.

7°) Que en orden a la segunda queja que se formula, relativa al alcance de la instancia judicial de apelación, el Tribunal estima que, en el sub lite, ha mediado el control judicial suficiente que exige su reiterada jurisprudencia sobre el particular. Ello así pues, si bien es cierto que dicho control supone la negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones definitivas en cuanto a los hechos y al derecho aplicables, también lo es que esa exigencia no constituye un principio rígido sino que su alcance debe adecuarse a las peculiaridades de cada situación jurídica, armonizándolo con las circunstancias concretas del caso, entre las cuales adquieren especial relevancia el carácter de los órganos actuantes y la complejidad técnica de la materia en discusión (Fallos: 244:548; 247:646).

8°) Que, como lo señala el señor Procurador General, el sub judice constituye uno de aquellos supuestos a los que se refiere la doctrina antes aludida. En efecto, la idoneidad que en materia náutica representa la calidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de la Navegación avala sus conclusiones acerca de las complejas situaciones fácticas que le corresponde dilucidar, lo que coloca a los magistrados que deben ejercer el control judicial ante un pronunciamiento de naturaleza eminentemente técnica sobre los hechos acaecidos, del que sólo cabría apartarse -en ese aspecto fáctico- mediando razones de grave entidad que, a juicio de esta Corte no concurren en la especie (doctrina de Fallos: 268:340; 280:284; 281:314; 293:681; causa "Yue Way Mand y otro s/recurso contra resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación", del 13 de junio de 1978).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.- Adolfo R. Gabrielli.- Belardo F. Rossi.- Pedro J. Frías.- Emilio M. Daireaux (en disidencia).- Elías P. Guastavino.

Disidencia del doctor Daireaux

Considerando: 1°) Que el Tribunal Administrativo de la Navegación, juzgando acerca de una colisión ocurrida en el río Sarmiento, en las proximidades del río Luján, entre dos embarcaciones, declaró las responsabilidades de carácter profesional del patrón motorista profesional del Delta Domingo Antonio Ojeda por "...no utilizar francamente su mano; avistar tardíamente a una lancha deportiva que navegaba de vuelta encontrada; y, ante la inminencia del abordaje, no maniobrar adecuadamente para tratar de evitarlo o atenuar sus consecuencias", ordenando, asimismo, comunicar lo resuelto a las autoridades competentes. En los fundamentos respectivos, el sentenciante había señalado que al acaecer el accidente se encontraba vigente el Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), que no incluía sanciones para el personal navegante de la Marina Mercante, dictándose con posterioridad el régimen punitivo -dec. 313/77- inaplicable al caso por los principios de irretroactividad, razón por la cual no correspondía la imposición de sanción alguna, pese a la exteriorización del juicio de responsabilidad profesional (art. 4°, inc. a) de la ley 18.070) (fs. 231/242).

2°) Que deducido, por el señor defensor del imputado, el recurso previsto en los arts. 86 y 87 de la citada ley, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo lo rechazó y confirmó el pronunciamiento. Expuso para ello su criterio acerca de que "la inexistencia de reglamentación que fije las penas que corresponden aplicar no constituye obstáculo para que el Tribunal Administrativo de la Navegación fije las responsabilidades de carácter profesional que surjan del análisis de las circunstancias que provocan un accidente en una vía navegable, porque lo que realmente importa a los intereses públicos y privados, comprometidos en la actividad del transporte naviero no es tanto la sanción individual... sino, más bien, su grado de conocimiento del profesional y de la navegación) y acatamiento de las normas técnicas que imperan en el tráfico realizado por esa vía, en la que comprometen unidades de muy alto costo, y las responsabilidades de orden civil que pudieran generarse..."; añadiendo el a quo; "...lo que importa... para conocimiento de quienes deben emplear a esos profesionales es la idoneidad con que... desempeñan sus funciones, en ocasión de producirse accidentes, para lo que el Tribunal Administrativo de la Navegación posee suficiente competencia, con independencia de la sanción que en cada caso pudiera corresponder, que sólo es la exteriorización del juicio de responsabilidad que el citado tribunal efectúa en cada oportunidad... y cuya conclusión no constituye en sí misma, una sanción, sino una declaración técnica de la que pueden emerger responsabilidades de distinta naturaleza o propiamente sanciones si una norma las establece con anterioridad al hecho...". Y, concluye la sentenciante, después de aludir a los límites de su competencia, por expedirse en la forma ya mencionada.

3°) Que contra el fallo de la alzada, la defensa interpuso el recurso instituido por el art. 14 de la ley 48. Entiende, para empezar, que la declaración formulada por el Tribunal Administrativo de la Navegación, al declarar la responsabilidad profesional del patrón Ojeda en la producción del siniestro, significaba la aplicación de una verdadera sanción, sin una ley previa que la instituyera, con lo cual se habría infringido el art. 18 de la Constitución Nacional, vicio en que incurrió, igualmente, el a quo al mantener lo decidido por el órgano administrativo. Sostiene, a continuación, que la Cámara no podía ceñirse, como lo hizo, al análisis de las cuestiones de derecho "sin adentrarse en las de hecho", porque la anterior no era una instancia judicial. Y, finalmente, tacha al pronunciamiento de la Cámara de arbitrario por diversas razones (fs. 271/274 vta.).

4°) Que la Cámara de Apelaciones, tras de señalar "que no puede concederse el recurso... fundado en la arbitrariedad", en base a que se invocó la violación de garantías constitucionales, concedió el recurso extraordinario (fs. 276).

5°) Que el señor defensor presentó el memorial del caso (fs. 281/284), dictaminando, a continuación el señor Procurador General quien, luego de extenderse en consideraciones generales, se refirió a la competencia del Tribunal Administrativo de la Navegación, y admitió que -como se afirma en el recurso- lo resuelto implicaba realmente una sanción para Ojeda que, a su juicio, encontraba sustento en el art. 4°, inc. b) de la ley 18.870 sin que se hubiera suscitado quebrantamiento constitucional alguno. Y finaliza el dictamen examinando la jurisprudencia de esta Corte acerca del control judicial, el cual habría quedado satisfecha en la especie.

6°) Que conforme a lo dispuesto en el art. 4° de la ley 18.870, "corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación: a) Fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia...". Por su parte, el art. 6° del mismo ordenamiento dispone que "Las decisiones del Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, la impericia o negligencia del personal responsable directa o indirectamente, de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes aplicables a cada caso. El Tribunal no considerará ni se pronunciará sobre las responsabilidades penales, ya sea por delitos, faltas o contravenciones, ni las de orden civil que eventualmente surgieran de los hechos investigados".

7°) Que con el fin de determinar si existe o no una interdependencia entre las normas transcriptas o si, por el contrario, son susceptibles, cada una de ellas, de ser aplicada con abstracción de la otra, la primera tarea a encarar consiste en definir la naturaleza del ordenamiento que las encierra. Al pasar revista a los diversos capítulos de la ley, se advierte de inmediato que, por disponer ésta acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo de la Navegación, de su composición, de sus atribuciones, de sus auxiliares y de los procedimientos, habrá de concluirse, sin duda, que se trata de un instrumento unitario y coherente de disposiciones adjetivas o formales. Se robustece esta conclusión con la atenta lectura de la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo -legislador a la sazón- nota que, después de una introducción en la que pone de resalto la necesidad de estructurar "un procedimiento orgánico tendiente a lograr el pronunciamiento de la autoridad sobre aquellos hechos de la navegación que prima facie comprometen la responsabilidad profesional del personal que interviene en ella", continua con una reseña de los procedimientos que se proponen para juzgar las conductas personales, con todas las garantías que hacen al debido proceso.

8°) Que siendo las cosas de este modo, resulta contrario a las exigencias de una sana hermenéutica, la idea de independizar la actuación de los dos preceptos antes aludidos, componentes de un mismo sistema, ateniéndose a su mera literalidad, con olvido de rastrear el verdadero sentido jurídico totalizador, propio de una interpretación racional, que surgirá de su conexión con el resto de las disposiciones que completan dicho sistema (doctrina de Fallos: 263:227; 283:239, 284:9 y 293; 293:528). En el caso, el art. 6° fija los límites de la jurisdicción y de la competencia del Tribunal Administrativo de la Navegación, a la vez que precisa las reglas a las que deberá ajustarse en el conocimiento de los accidentes de navegación, entre las cuales la de determinar la "inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes aplicables", en tanto que, antes, el art. 4°, inc. a), con mención de las mismas responsabilidades profesionales, y de los mismos accidentes, manda aplicar "las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia. El empleo de idéntica terminología está mostrando la íntima conexión entre ambos preceptos, de los cuales el posterior aparece como funcional respecto del anterior y en ninguno de los dos se advierte la voluntad legislativa de otorgarles la calidad sustantiva de crear sanciones.

9°) Que, en concordancia con lo expuesto, convendrá recalcar que el fallo del Tribunal Administrativo de la Navegación, al dictarse tras las distintas etapas procesales, deberá decidir sobre "la responsabilidad profesional" del imputado, no pudiendo considerar otro tipo de responsabilidades (penales o civiles) que pudieran hallarse presentes (art. 6° cit.). Ahora bien: no ha menester de muchas explicaciones para definir el concepto de "responsabilidad" -con el alcance aquí relevante- como la consecuencia jurídica de un hecho ilícito, perjudicial a su autor, sea aquella consecuencia de índole civil, penal o administrativa. Es decir que no ha de confundirse "responsabilidad", con la inidoneidad profesional, la imprudencia, la impericia, de predicadas por la ley, no ha de confundirse, en suma, con la culpa, porque para que dicha "responsabilidad" emergente de un accidente de la navegación sea susceptible de hacerse efectiva, es necesario el juicio previo de la conducta personal del agente imputable y la subsunción de ésta en la norma jurídica que prevea una sanción. Tal es lo que se desprende, no solamente de una conceptuación integradora de la ley 18.870, sino de su adscripción al ordenamiento institucional del país (arts. 81 de la ley citada, modificada por la ley 20.935 y 18 de la Constitución). Dicho de otra manera: la actuación cabal de los preceptos formales que componen la ley tantas veces invocada supone la vigencia de otros, sustantivos, que suministren la materia justiciable e instituyan las sanciones administrativas aplicables. Ausentes éstos, cualquier decisión del órgano administrativo, se torna, si no completamente abstracta, carente de efecto en punto a la responsabilidad.

10) Que el Tribunal Administrativo de la Navegación, como se relató (supra cons. 1°), declaró que la conducta profesional que le atribuyó al imputado no estaba conminada por ninguna norma legal, criterio que fue compartido por el a quo (supra cons. 2°). Y dado que la simple comunicación a la autoridad competente del juicio merecido por la susodicha conducta al Tribunal administrativo no reviste la entidad suficiente para atribuirle, a la resolución respectiva, el carácter de privación o restricción de alguno de los derechos subjetivos amparados por la Carta Fundamental, rasgo constitutivo de toda sanción propiamente dicha, debe concluirse que Ojeda no resultó sujeto pasivo de una medida de este tipo, adoptada por la administración pública en ejercicio de su potestad punitiva.

11) Que, en tales condiciones, si se recuerda que la finalidad perseguida por el recurso extraordinario era la de obtener la revocación de la sentencia apelada en cuanto habría sancionado al acusado, dicho recurso aparece vacío de contenido y se torna improcedente, sin que resulte necesario tratar los otros agravios expresados, ni decidir si aquel recurso fue concedido en todo o en parte.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.- Emilio M. Daireaux.




miércoles, 14 de agosto de 2013

Cronograma 2do cuatrimestre 2016


2o cuatrimestre 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO.
Martes y Viernes de 18.30 a 20 horas.
Comisión Nº 8079: Dr. Javier BARRAZA

Ciclo de Clases:

Materias Cuatrimestrales:

desde el 16 de agosto al 3 de diciembre.
 
 
 
  1. MARTES 16 DE AGOSTO: Presentación de la materia, reglas del curso. Introducción a la asignatura. El Derecho Administrativo. Problemas que plantea. Fuentes de la Constitución. Sistema Institucional.
  2. VIERNES 19 DE AGOSTO: Principio de legalidad administrativa. Facultades regladas y discrecionales de la administración.
  3. MARTES 23 DE AGOSTO: Distintos criterios para definir Administración. Criterio material u objetivo. Criterio orgánico o subjetivo. Teoría Residual. Funciones jurisdiccionales de la Administración. El caso Fernández Arias.
  4. VIERNES 26 DE AGOSTO: Fuentes del derecho administrativo. Constitución Ley y Reglamentos de Ejecución, Autónomos, de Necesidad y Urgencia.
  5. MARTES 30 DE Agosto: Organización Administrativa. Principios. Competencia. Centralización y descentralización.
  6. VIERNES 2 DE SEPTIEMBRE: Continuación Fuentes. Reglamentos delegados. Análisis de fallos.
  7. MARTES 6 DE SEPTIEMBRE: Descentralización, desconcentración. Entes públicos no estatales. Conflictos Interadministrativos.
  8. VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE: Sistemas de control de la actividad administrativa.
  9.  MARTES 13 DE SEPTIEMBRE: Acto administratvo. Concepto. Clasificación. 
  10. VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE: continuación acto. Elementos. Caracteres.
  11. MARTES 20 DE SEPTIEMBRE: Nulidad del Acto Administrativo.
  12. VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE: Revocación del Acto Administrativo.
  13. MARTES 27 DE SEPTIEMBRE: Ejercitación sobre acto.
  14. VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE: PRIMER PARCIAL.
  15. MARTES 4 DE OCTUBRE: Servicio público. Entes reguladores.
  16. VIERNES 7 DE OCTUBRE: Responsabilidad del Estado.
  17. MARTES 11 DE OCTUBRE: ENTREGA DE NOTAS - Principios del procedimiento administrativo.
  18. VIERNES 14 DE OCTUBRE: Continuación procedimiento, notificaciones, vista.
  19. MARTES 18 DE OCTUBRE: RECUPERATORIO.
  20. VIERNES 21 DE OCTUBRE: Recursos administrativos. Agotamiento de la instancia administrativa.
  21. MARTES 25 DE OCTUBRE: Continuación de Recursos. Agotamiento de la Instancia. Ejercitación.
  22. VIERNES 28 DE OCTUBRE: Contratos administrativos. Caracterización. Sistemas de contratación.
  23. MARTES 1 DE NOVIEMBRE: Habilitación de instancia. Proceso contencioso. Control judicial.
  24.  VIERNES 4 DE NOVIEMBRE: Responsabilidad del Estado Continuación.
  25. MARTES 8 DE NOVIEMBRE: ejercitación procedimiento.
  26. VIERNES 11 DE NOVIEMBRE: Poder de Policía. Fomento.
  27. MARTES 15 DE NOVIEMBRE:  Repaso
  28. VIERNES 18 DE NOVIEMBRE: SEGUNDO PARCIAL.
  29. MARTES 25 DE NOVIEMBRE: RECUPERATORIO.
  30. MARTES 3 DE DICIEMBRE: EXAMEN FINAL Y FIRMA DE LIBRETAS. 
 
 
 
 
Fin del período lectivo y entrega de notas:3 DE DICIEMBRE.
 
 

Presentación

Presentación

Bienvenidos al blog de la comisión. Es esta una idea que intenta aprovechar las modernas técnicas informáticas al servicio del conocimiento universitario, evitando el anquilosamiento de las prácticas de aprendizaje y enseñanza. Entendemos que su perfeccionamiento constituirá una herramienta de suma utilidad para los alumnos, quienes podrán hacer uso de las nuevas tecnologías educativas para el desarrollo de instancias semipresenciales que complementen el dictado de la asignatura. Lo anterior, no pretende desatender la metodología fijada en los Planes de Estudio aprobados por el órgano competente de nuestra alta Casa, ni lo expresado en los diferentes procesos de actualización curricular, en punto a la necesidad de contrarrestar determinadas falencias a través de un aumento y fomento de la carga horaria presencial para cada una de las materias del Ciclo Profesional Común. Todo ello, en el entendimiento que el proyecto educativo encuentra su anclaje principalmente en la información, los procedimientos asociados con ésta y las estrategias cognitivas desarrolladas y a desarrollar por medio de la interacción de los alumnos con los saberes, docentes y pares.
Las ventajas de este sistema mixto han sido ampliamente divulgadas en el ámbito de la comunidad académica, y su explicación y definición pueden encontrarse en el Plan vigente que ustedes están cursando (2004), por lo cual en este aspecto a él nos remitimos (se publica en el presente blog y se encuentra en derecho.uba.ar), pasando a efectuar una breve reseña de las razones que motivaron la construcción de este emprendimiento y de sus cultores.
En tal sentido, este grupo de trabajo, cuya experiencia viene siendo volcada en los sucesivos cuatrimestres, ha tenido el honor y el orgullo de comenzar su carrera docente cobijado en la siempre aleccionadora y fraterna mirada del profesor Juan C. Cassagne, cuyo paso por la Facultad ha ennoblecido dicha tarea vocacional y ha permitido, a la par de formar innúmeros discípulos, cultivar esta rama del derecho guiados por la más profunda libertad académica de la que hoy pueda hacerse gala.
Inicialmente en contacto estrecho con su Adjunto, el Dr. Herraiz, cuyos consejos resultaron también decisivos en el camino emprendido, hemos tenido la suerte de continuar la tarea, a partir del año 2002, con el Dr. Javier Indalecio Barraza, quien a su juventud le suma dos virtudes difíciles de hallar concurrentemente: siempre dispuesto a escuchar y aconsejar a su interlocutor, sin importar ni su procedencia (alumno, colega, docente, no docente) ni el motivo (académico, profesional, personal); y, por sobre todo, proviene de una Ciudad que se encuentra a más de 1.500 kms. de la sede de esta Facultad, con todo lo que ello conlleva en el ámbito de su idiosincrasia.
Alejado el Prof. Cassagne por ese tipo de regulaciones que permiten a una persona ser juez pero no docente, caímos en la cuenta que Every cloud has a silver lining, y asi fue que el Dr. Guido S. Tawil tuvo la generosidad de convocarnos. El Dr. Tawil, uno de los más jóvenes doctorandos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en su historia, nos venía enseñando aún sin conocernos personalmente, a través de las lecturas cotidianas que dejaban entrever el talante de su método y formación, pulido –si se permite el desliz- como Adjunto de Héctor Mairal. Luego de salir primero en el orden de mérito del concurso público de antecedentes y pruebas de oposición llevado a cabo por Expte. 601.910/03, con los jurados Celso Antonio Bandeira de Melo, Alejandro Nieto y Fernando Sainz Moreno, invitó al doctor Barraza y su grupo de trabajo para integrar algunas de las comisiones a fin de dar forma a la nueva cátedra que, siguiendo con la tradición de su antecesor, permitiera renovar el esfuerzo concertado.
En ese escenario no puede más que reconocerse el renovado impulso otorgado por el Dr. Tawil, siempre con el norte en la excelencia académica, para refundar dicha comunidad de intereses. En este sentido son bien destacables las periódicas reuniones de cátedra con los integrantes de todas las comisiones, el fomento de la investigación científica, la ayuda brindada para publicaciones particulares y los sucesivos libros de la cátedra (inauguradores de esa idea colectiva, vid. R.A.P. Nº 182 (2010), T.R. Fernández, http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=1&IDN=1257&IDA=27836), las tareas de mentoring interno a los fines de intensificar y mejorar la formación docente por parte de los nuevos ingresantes y alumnos destacados e interesados por esta rama del derecho público, así como múltiples otras tareas, tienen como lógico corolario la puesta a disposición de los alumnos de este blog en el cual podrán encontrar todo el material de estudio requerido para el aprendizaje de la materia, sin necesidad de moverse de sus casas.
Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento de los estudiantes que la información y material del presente blog, se encuentra formal y oficialmente cargada en la página de la Facultad de Derecho (http://www.derecho.uba.ar/). Para ubicarla deben ingresar a la opción del Portal Académico, consignar su número o clave, y en la cátedra del Dr. Tawil, en la Comisión Nº 8078, hallarán todo el material aquí disponible. Toda vez que la mencionada dirección, por sus características, dificulta la promoción de una intermediación inmediata con los docentes del curso, es que se establece este blog interno, a los efectos que los alumnos inscriptos puedan ir siguiendo la materia, dejando consultas en cada uno de los links, y obtener las respuestas con un mayor grado de precisión.
Cabe hacer una aclaración final. Este sistema es nuevo, y lógicamente se va a ir perfeccionando y adecuando paulatinamente con el que veníamos manejando en la era pre digital. En consecuencia, además de las sugerencias que desde ya les dejamos solicitadas, tanto para su provecho como para el de sus amigos o compañeros futuros cursantes de esta cátedra, les informamos que el sistema de fotocopias no será eliminado, por dos razones: primero porque ha tomado bastante trabajo a través de los años ir agregando y quitando material para llegar al óptimo que deseamos como lecturas obligatorias, y últimamente hemos encontrado variados elogios de ex alumnos al sistema adoptado de fichas, que significa básicamente concertar con la fotocopiadora antes del inicio del primer día de clases todo el material -del primero al último contenido-, organizado en una carpeta (Tawil-Barraza), con 17 apuntes, en el primero de los cuales se encuentra tanto el cronograma de clases como el índice completo del material (luego distribuido en su contenido en los restantes apuntes). Esto permite que el alumno que desee, haga la fatídica cola de la fotocopiadora un buen rato (2do piso, pasillo interno, al lado del aula 234) pero solamente un día, y saque el material completo (con lo cual se ahorran tiempo y permiten organizar todo el cuatrimestre, porque somos conscientes de que no es la única materia que cursan); o los que tengan un poco más de tiempo o de paciencia, ir sacando el material a medida que se va cursando, sacando algunas fichas o apuntes acumulativamente (ej. 1 al 5, 5 al 10, etc). Finalmente, y quien no tenga interés de pasar ni cerca de la fotocopiadora, o en su ámbito laboral tenga biblioteca jurídica, pueden pedirle solo las primeras hojas del primer apunte a un compañero, e ir buscando por su cuenta el material, ya que el índice contiene todas las referencias necesarias para ubicar los fallos o artículos (Colección de Fallos de la CSJN, LL, ED, JA). La segunda razón fundamental por la cual este blog es una reproducción de la carpeta en fotocopiadora que, reiteramos, no será eliminada, es porque tenemos la ilusión de que haya estudiantes que –como quienes esto escriben- no puedan estudiar desde el monitor y prefieran el papel contante y sonante, ya sea por cuestiones oftalmológicas o pedagógicas.
Como conocerán mejor que nosotros, al margen izquierdo hay un índice de cada artículo publicado, haciendo click en el link se llega al fallo seleccionado, al pie de página podrán dejar los comentarios que les plantee el tema (para lo cual deberán crearse una cuenta de google, p. ej., un gmail), que serán contestados casi diariamente por los docentes.
Esperamos que les sea de utilidad. Muchas gracias

Cuerpo docente:

Javier I. Barraza – drjavierbarraza@gmail.com
.
Viviana Valentini – fragavalentini@gmail.com
.
Marcela Roccatagliata – mroccatagliata@live.com.ar

Tomás Arceo – tarceo@derecho.uba.ar

Graciela Nora Renzulli – grenzulli@jusbaires.gov.ar

Editorial Cátedra

Carrera Abogacía

Departamento: Derecho Publico II
Asignatura: Derecho Administrativo
Cátedra: Guido S. Tawil

Editorial

El derecho administrativo es una disciplina en permanente evolución. Producto de las peculiares condiciones de tiempo y lugar en las que se ha desarrollado, no hay rama del derecho en la que los vaivenes políticos, jurídicos y económicos impacten de modo mas relevante que en ella.
La particular dinámica del derecho administrativo no ha sido, sin embargo, obstáculo para su formación y desarrollo o para su progreso científico.
Hasta el año 1868 en que se creó en nuestra Facultad de Derecho -llamada en ese entonces Departamento de Jurisprudencia- la primera cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo, la enseñanza de nuestra especialidad se encontraba ausente de los planes de estudio. Su inclusión en el programa de dicha cátedra -cuyo titular era el profesor colombiano Florentino González- fue en extremo limitada al incorporarse tan sólo como un apéndice del curso de derecho constitucional. Solo con el nuevo plan de estudios en junio de 1875 nuestra materia obtuvo su autonomía pedagógica, pasando a ser dictada en dos cursos distintos: derecho constitucional en el cuarto año y derecho administrativo en el quinto. La autonomía definitiva de nuestra materia pudo recién obtenerse con la sanción de los planes de estudios del 9 de octubre de 1894 –que independizó a la enseñanza del derecho administrativo del constitucional aunque la unió al derecho público eclesiástico- y del 15 de junio de 1900.
Si bien la materia obtuvo autonomía didáctica, su enseñanza se presentaba como eminentemente exegética –centrada en el examen de los textos legales, sin mayores pretensiones científicas- y marcada por la escasez de obras de la especialidad, superadas frecuentemente con los cambios legislativos.
La referida orientación comenzó a ser abandonada a partir de las clases de Vicente C. Gallo -reflejando la reacción producida en ese aspecto en Francia, Italia y Alemania- y se consolidó en forma decisiva a partir de la labor desarrollada por Rodolfo Bullrich, quien asumió la cátedra de derecho administrativo en La Plata en 1920 y en nuestra Facultad en 1924. Los programas de la cátedra de ese año así como los de 1931 y 1942 comenzaron a incluir el estudio de temas hoy centrales de nuestra especialidad como el del acto administrativo o los servicios públicos, ausentes con anterioridad.
Al tiempo que Bullrich asumía la titularidad de cátedra, Rafael Bielsa era designado profesor suplente. Tras su designación como profesor extraordinario en 1937, asumió la titularidad de cátedra el 6 de julio de 1946.
Durante el pasado siglo, las cátedras de derecho administrativo de nuestra Facultad han sido ocupadas por juristas de altísima talla y destacada trayectoria académica, quienes generaron un profundo cambio en la enseñanza y el estudio de nuestra especialidad.
En el inicio de un nuevo milenio, las cátedras de derecho administrativo de nuestra Facultad han sido objeto de una importante renovación como consecuencia del retiro de notables profesores –que en algunos casos ocuparon la titularidad de esas cátedras durante mas de tres décadas- como Juan Carlos Cassagne, Agustín Gordillo, Héctor Mairal, María Graciela Reiriz y Jorge Sáenz o la temprana desaparición física del profesor Julio Rodolfo Comadira.
En este contexto, quienes hemos sido llamados a ocupar la titularidad de las cátedras enfrentamos el singular desafío de mantener el nivel de excelencia que ha caracterizado desde antaño a la enseñanza e investigación del derecho administrativo en nuestra Facultad.
A ese fin, contamos con un conjunto de profesores y auxiliares de excepción. Formados en numerosos supuestos en distintas escuelas y visiones, todos ellos comparten, sin embargo, idénticos ideales de seriedad y excelencia académica, sobre la base de valores centrales como la responsabilidad, el respeto y la pluralidad.
La incorporación de nuestra cátedra al Portal Académico de la Facultad persigue poner a disposición de los estudiantes toda aquella información que resulte útil para el estudio de nuestra materia, sirviendo a la vez como un canal de comunicación idóneo entre profesores y alumnos.

Prof. Dr. Guido Santiago Tawil


Docentes de la Cátedra
Profesor Titular: TAWIL, GUIDO SANTIAGO
Profesor Adjunto: AGUILAR VALDEZ, OSCAR R.
Profesor Adjunto: BARRAZA, JAVIER I.
Profesor Adjunto: CAMPOLIETI, FEDERICO
Profesor Adjunto: CANDA, FABIÁN OMAR
Profesor Adjunto: CICERO, NIDIA KARINA
Profesor Adjunto: FONROUGE, MÁXIMO
Profesor Adjunto: HALPERIN, DAVID ANDRÉS
Profesor Adjunto: MONTI, LAURA MERCEDES
Profesor Adjunto: SARCIAT, ALBERTO DIEGO

Jefe de Trabajos Prácticos: AHE, DAFNE SOLEDAD
Jefe de Trabajos Prácticos: BORDELOIS DE ROSSI, GABRIELA
Jefe de Trabajos Prácticos: LARREA, MARÍA SOLEDAD
Jefe de Trabajos Prácticos: LLINÁS, DIEGO P.
Jefe de Trabajos Prácticos: LUPETTI, GUSTAVO P.
Jefe de Trabajos Prácticos: NÁPOLI, SERGIO MIGUEL
Jefe de Trabajos Prácticos: POLITI, MARIANA A.
Jefe de Trabajos Prácticos: RENNELLA, MARÍA PAULA
Jefe de Trabajos Prácticos: REVOL LOZADA, MARIO
Jefe de Trabajos Prácticos: ROCCATAGLIATA, MARCELA
Jefe de Trabajos Prácticos: SOLER, ANALÍA
Jefe de Trabajos Prácticos: VALENTINI, VIVIANA

Ayudante 1°: DAUD, MARÍA GABRIELA
Ayudante 1°: DEVOTO, LUIS
Ayudante 1°: OBERDA, GASTÓN
Ayudante 1°: RODRÍGUEZ PRADO, JULIETA
Ayudante 1°: ZAYAT, VALERIA E.

Ayudante 2°: APRILE, NATALIA
Ayudante 2°: ARCEO, TOMÁS
Ayudante 2°: AVILA MONTEQUÍN, MARINA
Ayudante 2°: CASANOVA, MARÍA GABRIELA
Ayudante 2°: CORTELEZZI, JUAN AGUSTÍN
Ayudante 2°: DATES, LUIS E.
Ayudante 2°: DEL RÍO, MARÍA MORENA
Ayudante 2°: MINORINI LIMA, IGNACIO J.
Ayudante 2°: MORTIER, NATALIA VICTORIA
Ayudante 2°: PAPEL, ROMINA LAURA
Ayudante 2°: QUIROGA, KARIN
Ayudante 2°: REMZULLI, GRACIELA NORA
Ayudante 2°: ROMERO, NATALIA
Ayudante 2°: SYKES, NICOLÁS
Ayudante 2°: VILLARRUEL, MARÍA SUSANA


Comisiones de la Cátedra:
Comisión 8050: Lu y Ju - 7.00 a 8.30 hs.
Comisión 8051: Lu y Ju - 11.30 a 13.00 hs.
Comisión 8052: Lu y Ju - 11.30 a 13.00 hs.
Comisión 8053: Lu y Ju - 13.00 a 14.30 hs.
Comisión 8054: Lu y Ju - 13.00 a 14.30 hs.
Comisión 8055: Ma y Vi - 13.00 a 14.30 hs.
Comisión 8056: Lu y Ju - 18.30 a 20.00 hs.
Comisión 8057: Lu y Ju - 18.30 a 20.00 hs.
Comisión 8058: Ma y Vi - 18.30 a 20.00 hs.
Comisión 8059: Lu y Ju - 20.00 a 21.30 hs.
Comisión 8060: Ma y Vi - 21.30 a 23.00 hs.

CVs:
http://portalacademico.derecho.uba.ar/catedras/plan_estudio/asig_catedras_info.asp?codcar=1&idmat=11&depto=8&idcat=111&mat=Derecho%20Administrativo&cat=Guido%20S.%20Tawil&departamento=Derecho%20Publico%20II&matestud=0

Plan de Estudio de la carrera (Res CS 3798-04)

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2004

Expte. Nº 34.392/85 Anexo 7

VISTO, el plan de estudio de la carrera de Abogacía aprobado por la resolución (CS) nº 809/85, la resolución del (CS) nº 3.377/88, la resolución (CS) nº 4.374/00, el proceso de actualización curricular iniciado en diciembre de 2002 por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho por la resolución (CD) nº 643/2002; la resolución (CD) nº 1570 de diciembre de 2003 de ese Consejo Directivo por la que se eleva una propuesta de actualización del plan de estudios de esa carrera, la resolución (D) nº 5.018/04, las resoluciones (CD) nº 1964/04 y nº 2.025/04 y

CONSIDERANDO:

Que esta Universidad se ha caracterizado por su capacidad para repensar y cuestionar sus prácticas institucionales, científicas y académicas en atención a los cambios sociales.

Que la conservación de las estructuras –académicas, curriculares, pedagógicas– preexistentes sin la sistemática evaluación de las actividades desarrolladas en su marco, podría dar lugar al anacronismo de las prácticas institucionales y al fracaso en la consecución de los objetivos institucionales perseguidos.

Que han transcurrido 19 años de la aprobación, por parte de este Consejo Superior, del plan de estudios de la carrera de Abogacía y que resulta razonable una actualización de su diseño curricular que incorpore las nuevas demandas sociales existentes en un contexto local e internacional complejo, dinámico y competitivo.

Que el currículum no se conforma solamente por el plan de estudios sino que constituye el proyecto educativo de la Facultad de Derecho de esta Universidad, por lo que comprende no sólo la información, los procedimientos asociados con éstos y las estrategias cognitivas desarrolladas y a desarrollar por medio de la interacción de los alumnos con los saberes, docentes y pares, sino que también involucra las actitudes y los valores fomentados y los hábitos y destrezas enseñados y aprendidos, explícita o implícitamente.

Que, en este sentido, cuando se habla de “contenidos educativos” se hace referencia no sólo a la forma de enseñarlos y de aprenderlos sino también a factores organizacionales de la propia institución que los condicionan, todo lo cual constituye parte del diseño curricular.

Que, en relación con esto último, y en el caso de la educación universitaria, un proyecto curricular supone definiciones y decisiones que exceden la determinación de los contenidos informativos, las habilidades y las estrategias docentes y de enseñanza, promoviendo, además, sólidos vínculos entre las funciones de docencia, investigación y extensión.

Que de acuerdo con los resultados del diagnóstico realizado por la Facultad de Derecho se han identificado problemas tales como los que se enumeran a continuación:

- la escasa integración entre la formación teórica y la formación práctica en las diferentes asignaturas de los distintos ciclos de formación,
- la poca presencia de estrategias de enseñanza que fomenten una participación activa de los estudiantes y un trabajo de programación y coordinación de las actividades de aprendizaje por parte de los profesores, tales como talleres de jurisprudencia, moot courts, clínicas, ejercicios, entre otras posibilidades,
- la falta de aprovechamiento e integración de las pasantías como parte de la práctica profesional,
- la poca disponibilidad de instancias de asesoramiento para los estudiantes respecto de las orientaciones del Ciclo Profesional Orientado y sobre especificidades formativas de cada uno de los ciclos de la carrera de abogacía y, a su vez, su relación con los objetivos del plan de estudios,
- la baja carga horaria de la cursada semanal, en comparación con otras unidades académicas de la Universidad así como también respecto de otras Facultades de Derecho de Universidades Nacionales,
- la falta de incorporación de nuevas tecnologías educativas al servicio de la enseñanza y del aprendizaje,
- la dificultad para integrar los conocimientos propios del plan de estudios, tanto referidos al ciclo como al plan de estudios general,
- las dificultades para la integración de los contenidos de las asignaturas ante la inexistencia de instancias integrales de evaluación, a través de exámenes finales para su aprobación,
- el lugar que ocupa la práctica de investigación científica en el plan de estudios y la poca centralidad que se le otorga en las formas de enseñanza vigentes,
- la necesidad de fomentar la formación general del estudiante de derecho y aumentar su vinculación con otras disciplinas y su circulación en otras Facultades de esta Universidad,
- la falta de integración del estudio de idiomas en el plan de estudios de la formación de grado,
- las escasas incumbencias del título de Bachiller Universitario en Derecho,
- el nivel de actualización de las asignaturas obligatorias de las orientaciones de Ciclo Profesional Orientado y la pertinencia y actualidad de las referidas orientaciones,
- la desigualdad en términos de asignaturas obligatorias entre las diferentes orientaciones del Ciclo Profesional Orientado, sobre todo respecto de la denominada "Orientación General",
- la actualización de la oferta de cursos y seminarios para la incorporación de áreas novedosas del derecho y del estudio de situaciones coyunturales de la realidad social contemporánea en el Ciclo Profesional Orientado,
- la inexistencia de una propuesta de formación docente para la enseñanza del derecho en la escuela media y en el nivel superior universitario y no universitario del sistema educativo nacional.

Que, en este sentido, el proceso de actualización curricular del plan de estudios de la carrera de abogacía considera como criterios generales los siguientes:

- la promoción de la formación integral para la autonomía, la versatilidad y el desarrollo de un espíritu crítico;
- el desarrollo de una ética académica, integralidad, coherencia, rigurosidad en la formación, la enseñanza y el aprendizaje, solidaridad y responsabilidad social;
- el contexto actual de cambios sociales y sus implicancias en términos de las demandas efectuadas a la profesión jurídica teniendo en cuenta el surgimiento de nuevos campos disciplinares, nuevos problemas científicos, nuevas formas organizativas del mundo del trabajo y la resignificación de habilidades y competencias profesionales de los egresados de la carrera de abogacía;
- las modificaciones en el mercado de trabajo, que implican nuevos formas de empleo, algunas coyunturales y otras estructurales con incidencias para el caso de la abogacía.

Que la presente actualización curricular promueve la consecución de los siguientes objetivos:

- mejorar la formación profesional, mediante una efectiva articulación entre la docencia, la práctica profesional, la investigación y la extensión.
- revisar y actualizar el diseño curricular de la carrera abogacía, potenciando su estructura de ciclos de formación a efectos de alcanzar una mayor adecuación a las necesidades contemporáneas de la sociedad y de los propios alumnos así como la articulación con los demás niveles del sistema educativo formal y con otras unidades académicas de la universidad promoviendo la formación integral e interdisciplinaria;
- profundizar la formación desde el punto de vista de investigación científica en el campo del derecho, evaluando y modificando las instancias vigentes y, eventualmente, creando otras nuevas dentro del propio plan de estudios;
- diversificar y mejorar la formación de los estudiantes en términos culturales a través del incremento de las instancias y acciones de extensión y transferencia de servicios, utilizando la experiencia e historia acumulada en este terreno y dando lugar a nuevas iniciativas y oportunidades educativas para los alumnos de grado;
- revisar la articulación con la formación de posgrado y con el doctorado.

Que, en este sentido, la concepción de currículum anteriormente explicitada convoca a interpretar, revisar y actualizar el diseño del plan de estudios de la carrera de abogacía, teniendo en cuenta no sólo la interpretación de las normas que lo aprobaron y regulan, sino también las prácticas de enseñanza y de aprendizaje, que buscan ser influidas y orientadas por el plan de estudios, sin dejar de tener en cuenta que también están determinadas por factores organizacionales e institucionales.

Que siguiendo estos lineamientos el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho ha conducido el proceso de actualización curricular, con amplia participación de los claustros, a lo largo de todo el año 2003, teniendo para su análisis y consideración los antecedentes relevados y citados en el Informe realizado por el señor Decano de esa Facultad que incluye, entre otros aspectos, un análisis de los datos surgidos del Censo de Estudiantes de la Universidad del año 2000, un análisis comparado de los planes de estudio de las Facultades de Derecho de Universidades Nacionales y extranjeras, públicas y privadas, un análisis de los datos surgidos de la evaluación de la gestión docente, entre otros; los aportes de profesores, graduados y estudiantes formulados en presentaciones individuales, grupales y a través de espacios de debate como la audiencia pública convocada para considerar la pertinencia de la incorporación de la enseñanza de la lectura y comprensión de textos jurídicos en idioma extranjero y el tercer encuentro entre profesores y estudiantes organizado por la Revista Jurídica Lecciones y Ensayos de esa Facultad.

Que algunas de las propuestas aprobadas por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho implican la actualización de la resolución que aprueba el plan de estudio de la carrera de abogacía, resolución CS nº 809/85.

Que éstas son las que proponen una reorganización del currículo de la carrera de Abogacía mediante la posibilidad de aumento gradual de la carga horaria del Ciclo Profesional Común (CPC) y de las asignaturas obligatorias y comunes a todas las orientaciones del Ciclo Profesional Orientado (CPO) en función de las necesidades de la enseñanza, a través del uso de nuevas tecnologías educativas; el aumento de la carga horaria presencial de la asignatura del CPC Elementos de Derecho Comercial, el aumento de la carga horaria presencial de la asignatura del CPO Derecho de Familia y Sucesiones; la incorporación de Finanzas Públicas y Derecho Tributario y Derecho Internacional Privado como nuevas asignaturas obligatorias del CPO, comunes a todas las orientaciones, la obligatoriedad de cursar cuatro (4) puntos correspondientes a la asignatura Derecho de la Integración del Departamento de Derecho Público; la incorporación de la enseñanza de idiomas extranjeros y la incorporación del cursado de 6 puntos para todas las orientaciones en el Departamento de Derecho Procesal.

Que, además, se trata de una nueva organización del Ciclo Profesional Orientado, mediante la modificación del criterio de organización de las orientaciones, reemplazando los cursos obligatorios y los optativos por cursos “principales” y “derivados o secundarios”, la supresión de la denominada “orientación general”, la creación de un sistema de tutorías académicas, la posibilidad de acreditar automáticamente cursos realizados en otras Facultades dentro de los ocho (8) puntos en “otros departamentos” y la incorporación del cursado de seis (6) puntos para todas las orientaciones en el Departamento de Derecho Procesal y otras actividades de clínica jurídica.

Que, como se menciona en los considerandos precedentes, el aumento de la carga horaria de las asignaturas del Ciclo Profesional Común se realiza, en parte, a través de la incorporación de nuevas tecnologías educativas para el desarrollo de instancias semipresenciales que complementen el dictado de las asignaturas.

Que por este mecanismo se promueve la incorporación de las nuevas tecnologías de la enseñanza existentes en esa Facultad para el dictado de las cátedras.

Que por dicha incorporación se satisface desafíos que se presentan a la formación de estudiantes de la carrera de abogacía teniendo en cuenta que las asignaturas del CPC tienen por objetivo ofrecer ciertos principios y conceptos básicos para cada área y discutir su aplicación a determinados problemas a título ejemplificativo y formativo dejando para el segundo ciclo la oportunidad de ofrecer un panorama más profundo y amplio.

En este sentido, el uso de las nuevas tecnologías educativas permite plantear actividades de enseñanza que tiendan justamente al desarrollo de competencias que se refieren a la resolución de problemas, de casos, de redacción de textos monográficos, de ensayos, de otros textos argumentativos (dictámenes, informes, contratos y otros escritos jurídicos) que requieren una preparación y trabajo del estudiante fuera del aula y, que pueden ser acompañadas y monitoreadas por docentes a través del uso de las nuevas tecnologías educativas.

Que se puede considerar que las clases en un soporte virtual pueden complementar la carga horaria de los cursos regulares presenciales del CPC y de algunas de las asignaturas obligatorias comunes a todas las orientaciones del CPO sin implicar una mayor presencia de los profesores en esa Facultad. A su vez, pueden permitir que los estudiantes sigan dichas clases u otras actividades de enseñanza desde cualquier computadora que tenga acceso a Internet, o por otros mecanismos digitales o impresos.

Que esto implicará un incremento de veinte (20) horas aproximadamente de la carga horaria de las asignaturas del CPC por medio del uso de tecnologías educativas que posibiliten la educación a distancia y de algunas de las asignaturas obligatorias comunes a todas las orientaciones del CPO.

Que la ampliación de la carga horaria presencial de “Elementos de Derecho Comercial" permite que puedan ser abordados, en mayor medida, contenidos referidos a Concursos, para que el estudiante una vez concluido el CPC cuente con las herramientas conceptuales básicas para identificar un problema relacionado con la asignatura. En este sentido, no se trata de agotar los temas referidos a la cuestión de lo concursal en esta asignatura, estos contenidos serán abordados con mayor detenimiento en algunos de los cursos del CPO.

Que el aumento de la carga horaria presencial de la asignatura “Derecho de Familia y Sucesiones” se justifica ya que esta asignatura está ubicada en el inicio del CPO y no está concebida como “Elementos”; es decir, no se trata sólo de que los estudiantes adquieran las herramientas conceptuales para que puedan identificar problemas básicos referidos a derecho de familia y sucesiones y ensayen diversas soluciones de acuerdo con el material jurídico relevante. Se interpreta que para que esos contenidos puedan ser trabajados en clase se requiere el incremento de la carga horaria presencial de la asignatura de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) horas.

Que la incorporación de Finanzas y Derecho Tributario como asignatura obligatoria común a todas las orientaciones del CPO, responde a la necesidad de fortalecer las competencias, habilidades y destrezas de los egresados en esta disciplina.

Que la incorporación de Derecho Internacional Privado como asignatura obligatoria común a todas las orientaciones y la obligatoriedad de cursar cuatro (4) puntos correspondientes a la asignatura Derecho de la Integración del Departamento de Derecho Público en el CPO se justifica a efectos de profundizar la formación de los estudiantes frente a los procesos de integración regional, sus desafíos y sus oportunidades, con particular atención en el proceso de integración regional del MERCOSUR.

Que cada vez adquiere mayor significatividad la lectura y comprensión de textos en lenguas extranjeras para la formación de los abogados. Se pueden registrar, por lo menos, tres razones que justifican dicha exigencia. La primera se refiere a los procesos de transnacionalidad marcados por los procesos de integración regional de los estados nacionales (MERCOSUR, en el caso de la República Argentina) y mundialización, que impactan en la práctica diaria del derecho. La segunda razón se refiere a las características del debate académico, que tiende a convertirse en un debate internacional debido al desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación. La tercera razón se refiere a un objetivo de aprendizaje: el desarrollo de la competencia de lectura y comprensión de textos en lengua extranjera a través del trabajo con estructuras comparadas mejora, incluso, la comprensión crítica de textos en la lengua materna.

Que si se tiene en cuenta la exigencia de la acreditación del conocimiento de idiomas para la formación de los abogados, los planes de estudio pueden ser clasificados en tres grupos:

􀂾 El primero está conformado por aquellos que lo exigen como asignatura obligatoria. En este sentido, se observa que la mayor parte de las carreras de Ciencias Sociales (Licenciatura en Ciencia Política –3 niveles de inglés y otro idioma a elección, Licenciatura en Sociología –3 niveles inglés o francés; Licenciatura en Psicología –3 niveles de inglés o francés) y Humanidades (entre otras, las Licenciaturas en Filosofía y en Historia: 3 niveles de 2 idiomas modernos, uno latino y uno sajón) de esta Universidad requieren la acreditación de una cierta capacidad de lectura y comprensión de textos en idiomas extranjeros.

En este grupo se puede ubicar, además, a los planes de estudios de las Facultades de Derecho que exigen un determinado nivel de idioma para acceder a otros niveles de formación jurídica (por ejemplo, la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante prevé “Lenguaje Jurídico” como asignatura obligatoria, el estudiante tiene la posibilidad de elegir entre francés o inglés; la Universidad Austral: para pasar a quinto año de la carrera, todos los alumnos deben haber adquirido un nivel de inglés suficiente a los efectos de la comunicación y la comprensión de textos. Este nivel se demuestra con un examen oral y escrito equivalente al del First Certificate de Cambridge o 550 puntos del TOEFL; el plan de estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad del Externado de Colombia incluye la enseñanza de los idiomas inglés, francés e italiano).

􀂾 El segundo grupo está conformado por los planes de estudio que prevén idiomas extranjeros como asignaturas optativas o para la acreditación de puntos de libre configuración. La Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid prevé como equivalencia para créditos de libre configuración hasta 12 créditos por el conocimiento acreditado de idiomas extranjeros (6 por idioma, con un máximo de 2). La Facultad de Derecho Carlos III (Madrid) prevé seis créditos obligatorios, por equivalencia, por la acreditación de la suficiencia del conocimiento de un idioma (en el caso de Inglés se exige un mínimo de 400 puntos del TOEFL). La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Chile prevé de los 16 créditos correspondientes a la aprobación de 4 cursos libres uno referido a idiomas.

􀂾 Algunos planes de estudio analizados conforman el tercer grupo, en el que no se exige ni como asignatura obligatoria ni como opcional. Sin perjuicio de lo cual, se observa que, si se analizan los procesos curriculares de algunas de esas casas de estudio, debe llegarse a la conclusión que se promueve a través de diversas actividades tales como parte del programa de intercambio de estudiantes con otras universidades extranjeras, para cuya participación se requiere el conocimiento del idioma inglés o francés en el caso de los convenios firmados por la Facultad de Derecho esta Universidad que, además, incentiva a sus alumnos para que participen en competencias internacionales de derecho que implican el manejo de lenguas extranjeras como el inglés o el francés, o a través de la oferta de cursos de idiomas de extensión universitaria.

Que la incorporación de la enseñanza de una lengua extranjera tendrá una organización académica de tres cuatrimestres correspondientes a tres niveles para la formación de las competencias de lecto-comprensión de textos jurídicos, con una carga horaria cuatrimestral de 64 horas a razón de 4 horas semanales de clases, dando lugar a una carga horaria total de 192 horas para los tres cuatrimestres. Los estudiantes estarán en condiciones de inscribirse en los cursos regulares de los niveles de idiomas de lecto-comprensión de textos, luego de haber aprobado tres de las cinco asignaturas obligatorias para todas las orientaciones del CPO. Asimismo, podrán acreditar los diferentes niveles del idioma a través de evaluaciones libres o bien a través de su aprobación por medio de la modalidad de educación a distancia.

Que se incluye el cursado de 6 puntos obligatorios del CPO para todas las orientaciones en el Departamento de Derecho Procesal y otras actividades de clínica jurídica, ya que se observa en el plan de estudios poca presencia de asignaturas que tengan como objeto contenidos conceptuales y de habilidades y destrezas, de derecho procesal. En atención a los métodos alternativos de resolución de conflictos, dos de esos puntos necesariamente deben ser realizados en algún curso que tenga como contenido la mediación, el arbitraje, la conciliación, entre otros. Otros dos puntos deberán destinarse a un curso de Procedimientos de Prevención y Resolución de la Insolvencia y los dos restantes podrán ser de libre elección del estudiante entre los cursos que oferte el Departamento de Derecho Procesal como cursos optativos del CPO y otras actividades de clínica jurídica. Los cursos en ésta área se ofrecerán teniendo en cuenta las necesidades y falencias detectadas en los estudiantes durante el curso de Práctica Profesional.

Que, en el marco de la resolución (CS) nº 2.210/03, resulta conveniente para una mejor organización de la oferta de cursos y del cumplimiento de los objetivos del Ciclo Profesional Orientado la clasificación de los cursos que allí se ofrecen como “principales” y “derivados o secundarios”, siendo los primeros aquellos que profundizan y amplían los principios, conceptos, teorías y metodologías de resolución de conflictos, que abordan los temas nucleares del saber específico que configuran un área básica o combinada del conocimiento científico que constituye la orientación del derecho que se trate. Es decir, son aquellos contenidos y el desarrollo de aquellas competencias que no pueden ser dejados librados a la “experiencia”. Los cursos “derivados o secundarios” son aquellos que se constituyen y desarrollan a partir de los saberes adquiridos y las competencias desarrolladas en los cursos principales. En este tipo de cursos derivados se apunta a fomentar una profundización creciente, a la extensión gradual del conocimiento propio de la orientación elegida así como a sus posibilidades de aplicación. Estos cursos son variables y dependen, también, de los puntos de interés de investigación de los profesores de los departamentos académicos. Estos cursos deben garantizar que el estudiante tenga la posibilidad para profundizar o aplicar los saberes aprendidos en los cursos principales en la instancia de los cursos derivados. Deben referirse a problemas, preguntas que permitan al alumno profundizar el desarrollo de las competencias necesarias y suficientes para encarar en forma autónoma cualquier problema específico de la orientación y más allá del material jurídico cambiante. Tanto los cursos principales, cuanto los derivados o secundarios, deben incluir, entre otros, el tratamiento de los denominados derechos de nueva generación y las realidades cambiantes en materia social y económica.

Lo informado por la Dirección General de Títulos y Planes.

Lo aconsejado por la Comisión de Enseñanza.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Resuelve:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar la modificación del artículo 1º de la resolución (CS) nº 809/85 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1º: Aprobar el siguiente plan de estudio de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho:

CICLO BASICO COMUN
Una vez completado este Ciclo se pasa al Ciclo Profesional, el que está dividido, a su vez, en dos Ciclos: Ciclo Profesional Común y Ciclo Profesional Orientado.

CICLO PROFESIONAL COMUN

1.Teoría General del Derecho cuatrimestral
2.Teoría del Estado cuatrimestral
3.Derechos Humanos y Garantías cuatrimestral
4.Elementos de Derecho Constitucional cuatrimestral
5.Elementos de Derecho Civil (Parte General) cuatrimestral
6.Obligaciones Civiles y Comerciales cuatrimestral
7.Contratos Civiles y Comerciales anual
8.Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial cuatrimestral
9.Elementos de Derecho Penal y de Procesal Penal anual
10.Elementos de Derechos Reales cuatrimestral
11.Elementos de Derecho Administrativo cuatrimestral
12.Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social cuatrimestral
13.Elementos de Derecho Comercial cuatrimestral
14.Elementos de Análisis Económico y Financiero cuatrimestral

El ciclo consta de catorce (14) asignaturas, de las que dos (2) presentan una duración anual (y se dictan durante ocho (8 meses con una carga hora total de noventa y seis –96– horas) y doce (12) tienen una duración cuatrimestral. En todos los casos se dictan tres (3) horas semanales de clase por materia con una carga horaria presencial total de cuarenta y ocho (48) horas, con excepción de Elementos de Derecho Comercial cuya carga horaria presencial total es de setenta y dos (72) horas. Al completarse íntegramente este Ciclo se expide el título de Bachiller Universitario en Derecho.

Los Bachilleres Universitarios en Derecho pueden obtener un Certificado de Orientación Profesional que facilitará su actuación en Despacho de Aduana, Intermediación Inmobiliaria, Administración de Bienes, Gestiones Administrativas, entre otras, debiendo aprobar los cursos correspondientes.

Para obtener el título de Procurador, el Bachiller Universitario en Derecho debe aprobar las siguientes materias del Ciclo Profesional Orientado:

1. Derecho de Familia y Sucesiones (cuatrimestral) – 72 horas

2. Sociedades Civiles y Comerciales (cuatrimestral) – 48 horas

3. Dos (2) cursos (cuatrimestrales) en el Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional, uno (1) de los cuales por lo menos, deberá versar sobre temas de Derecho Administrativo.

La Facultad podrá complementar, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza, las actividades presenciales de las asignaturas del Ciclo Profesional Común y de las asignaturas obligatorias del Ciclo Profesional Orientado con actividades no presenciales mediante el uso de nuevas tecnologías educativas, hasta completar un máximo de 250 horas.

CICLO PROFESIONAL ORIENTADO

El Ciclo Profesional Orientado capacitará al estudiante para la práctica profesional en las distintas orientaciones que se prevén a tal efecto. Los Departamentos organizarán cursos de duración variada sobre la base del sistema de puntos. Cada punto corresponde a doce (12) horas de clase. Los cursos de cuarenta y ocho (48) horas de clase, otorgan cuatro (4) puntos, los cursos de veinticuatro (24) horas de clase equivalen a dos (2) puntos. Cada Departamento ofrecerá la cantidad y variedad de cursos que resulten adecuados a las necesidades de los estudiantes y a las exigencias de la práctica profesional en el campo del derecho respectivo.

1) – El Ciclo Profesional Orientado (CPO) se organiza en siete orientaciones:

1. Derecho Público, con dos suborientaciones: Derecho Administrativo y Derecho Internacional Público. El alumno debe optar por alguna de estas suborientaciones o podrá realizar ambas.

2. Derecho Privado.

3. Derecho Penal.

4. Derecho Empresarial.

5. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Derecho Tributario.

7. Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario.

2) – El CPO incluye cinco asignaturas –cuatrimestrales– obligatorias para todas sus orientaciones:

1. Derecho Internacional Público (48 horas)

2. Sociedades Civiles y Comerciales (48 horas)

3. Derecho de Familia y Sucesiones (72 horas)

4. Finanzas Públicas y Derecho Tributario (48 horas)

5. Derecho Internacional Privado (48 horas)

3) – El CPO supone la aprobación de 64 puntos distribuidos de la siguiente manera:


• Veinte (20) puntos correspondientes a la orientación elegida.

• Ocho (8) puntos a elección libre del estudiante, distribuidos en por lo menos dos departamentos diferentes.

• Cuatro (4) puntos en el área de Derecho Constitucional Profundizado del Departamento de Derecho Público.

• Cuatro (4) puntos correspondientes a la asignatura Derecho de la Integración del Departamento de Derecho Público.

• Cuatro (4) puntos en el Departamento de Ciencias Sociales

• Cuatro (4) puntos en el Departamento de Filosofía del Derecho

• Seis (6) puntos en el Departamento de Derecho Procesal y otras actividades de clínica jurídica.

• Catorce (14) puntos en el Departamento de Práctica Profesional

4) – Para cada orientación, el Consejo Directivo a propuesta de cada unos de los Departamentos Académicos, determina cursos “principales” y cursos “derivados”, que deben incluir, entre otros, el tratamiento de los denominados derechos de nueva generación y las realidades cambiantes en materia social y económica.

Los cursos que pertenecen al “área de los principales” en cada una de las respectivas orientaciones son aquellos que profundizan y amplían esos principios, conceptos, teorías, metodologías de resolución de conflictos, que abordan los temas nucleares del saber específico que configuran un área básica o combinada del conocimiento científico que constituye la orientación del derecho que se trate. Es decir, son aquellos contenidos y el desarrollo de aquellas competencias que no pueden ser dejados librados a la “experiencia”.

Los cursos que pertenecen al “área de los derivados o secundarios” son aquellos que se constituyen y desarrollan a partir de los saberes adquiridos y las competencias desarrolladas en los cursos principales. En este tipo de cursos derivados se apunta a fomentar una profundización creciente, a la extensión gradual del conocimiento propio de la orientación elegida así como a sus posibilidades de aplicación. Estos cursos son variables y dependen, también, de los puntos de interés de investigación de los profesores de los departamentos académicos. Sí deben garantizar que el estudiante tenga la posibilidad para profundizar o aplicar los saberes aprendidos en los cursos principales en la instancia de los cursos derivados; deben referirse a problemas, preguntas que le permitan al alumno profundizar el desarrollo de las competencias necesarias y suficientes para encarar en forma autónoma cualquier problema específico de la orientación y más allá del material jurídico cambiante.

5) – La distribución de los veinte (20) puntos correspondientes a la orientación elegida se efectúa de acuerdo con el siguiente criterio:

• Doce (12) puntos corresponden a cursos definidos como “principales” dentro de cada orientación, entre los cuales el estudiante puede optar hasta completar esta cantidad de puntos requerida.

• Ocho (8) puntos corresponden a cursos definidos como “derivados” dentro de cada orientación, entre los cuales el estudiante puede optar hasta completar esta cantidad de puntos requerida.

Para la elección de los cursos se asesorará a los estudiantes a través de un cuerpo de tutores académicos y de la formulación de trayectos sugeridos, en el marco del Programa de Asesoría Académica para Estudiantes.

6) – Los estudiantes, incluidos aquellos que opten por la orientación en Derecho Público, deben tomar cuatro (4) puntos del área de Derecho Constitucional Profundizado en el Departamento de Derecho Público, correspondientes a un curso organizado para la orientación de su elección.

7) – Los ocho (8) puntos de libre elección de los estudiantes se distribuyen, por lo menos, en dos Departamentos Académicos o bien en asignaturas correspondientes a carreras de grado de otras Facultades de la Universidad, a través de las regulaciones establecidas por la Resolución –CS– Nº 841/85 y de conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo.

8) – De los seis (6) puntos en el Departamento de Derecho Procesal y otras actividades de clínica jurídica, por lo menos dos deben corresponder a un curso que tenga como contenido los métodos alternativos de resolución de conflictos y otros dos deben corresponder a un curso de Procedimientos de Prevención y Resolución de la Insolvencia. Los cursos en ésta área se ofrecerán teniendo en cuenta las necesidades y falencias detectadas en los estudiantes durante el curso de Práctica Profesional.
La Facultad podrá, a propuesta del Departamento respectivo, disponer la obligatoriedad de determinados cursos para la orientación correspondiente a ese Departamento.

9) – Los estudiantes deben acreditar tres niveles de lecto-comprensión de textos jurídicos en una lengua extranjera. La carga horaria cuatrimestral de cada nivel es de 64 horas a razón de 4 horas semanales de clase. Los estudiantes pueden inscribirse en los cursos regulares de los niveles de idiomas de lecto-comprensión de textos, luego de haber aprobado tres de las cinco asignaturas obligatorias para todas las orientaciones del CPO. Asimismo, pueden acreditar los diferentes niveles del idioma a través de evaluaciones libres o bien a través de su aprobación por medio de la modalidad de educación a distancia. Inicialmente se organizarán los niveles correspondientes al idioma inglés y la Facultad, gradualmente, incorporará otros idiomas.

10) – Al finalizar el Ciclo Profesional Orientado se otorgará el título de Abogado. La orientación profesional se acreditará mediante un certificado adjunto al título. En caso de completarse el puntaje de varias orientaciones, se otorgarán otros tantos certificados.

11) – La carga horaria total de la carrera de abogacía supone la sumatoria de las horas de cursado de las asignaturas y puntos que conforman los ciclos de formación previstos en el plan de estudio según el siguiente detalle:

Ciclo de formación
Carga horaria
Ciclo Básico Común
384
Ciclo Profesional Común
1.042
Ciclo Profesional Orientado
1.032
Idiomas extranjeros
192
Carga horaria total
2.650