martes, 13 de agosto de 2013

VII.1 - Piaggio de Valero

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Piaggio de Valero, María Elena c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

07/07/1988

Cita Fallos Corte: 311:1206

HECHOS:

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de nulidad del decreto municipal por el cual se había dispuesto el cese de la actora en una función de conducción, manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar dicha función. Ante ello, la Municipalidad dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien admite ambos recursos y deja sin efecto el pronunciamiento cuestionado.

SUMARIOS:

1 - Siendo que el art.9° de la ordenanza 33.650 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran, requerir la expresa motivación como requisito de validez del acto por el cual se dispuso el cese de un agente en tales funciones, importa un ritualismo descalificante porque implica desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del aludido art. 9°.

2 - Los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar el recurso extraordinario pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local como es la declaración de cese de un agente municipal en las funciones que cumplía, la solución de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en un exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, julio 7 de 1988.

Considerando: 1°. Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda de nulidad del dec. 2507/85, por medio del cual el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese de la actora como Jefe de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la función de conducción. Contra dicho pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°. Que para así decidir, el a quo se remitió a lo expuesto en el fallo plenario "González Vilar", del 20 de agosto de 1987, en el que se estableció que "es susceptible de declararse la nulidad del decreto municipal por el cual se reescalafona a una agente de la Comuna, privándola de la función de conducción que desempeñaba si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan". Y agregó que, en el caso, el decreto carecía del requisito de motivación que exige el art. 7°, inc. e de la ley 19.549 -aplicable en el ámbito local por disposición de la ley 20.261-, por no contener una expresión concreta de los antecedentes o circunstancias de hecho que sustentaron la medida, ni de las razones que llevaron a adoptarla.

La mera referencia a las disposiciones que facultan al Intendente a nombrar y remover al personal del municipio (art. 31, inc. b y ? ley 19.987), así como a la que consagra la estabilidad del empleado en cuanto al grupo o categoría de revista con exclusión de la función de conducción (art. 9° ord. 33.640) -añadió finalmente-, no satisfacen el requisito mencionado.

3°. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local, materia ajena -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la Cámara incurre en un exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (causa C.712.XX, "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c. Peñalba, Orlando", del 6 de marzo de 1986).

4°. Que, en efecto, el art. 9° de la ord. 33.640 establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran. La finalidad perseguida por dicha norma fue, indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial (doctrina de la causa T.145.XIX. "Tula, Guillermo c. Y. P. F. s/despido", consid. 3°, del 11 de setiembre de 1986).

En tales condiciones, requerir del Intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez en función de lo dispuesto en el art. 7°, inc. e de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del aludido art. 9° (causa G.565.XIX. "Girardini, Marta S. de Brovelli c. Provincia de Santa Fe", consid. 5°, del 1° de octubre de 1985).

5°. Que, por lo demás, ese fue el criterio seguido por el Tribunal en numerosos pronunciamientos vinculados con la interpretación de leyes federales, en lo que consideró que la mera referencia a "razones de servicio" no importaba contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1°, inc. f, ap. 3° y 7°, inc. e de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no podía desvincularse de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración para remover a sus agentes bajo el imperio de la ley 21.274 (causa F.511.XX. "Fragueiro, Carlos c. Estado Nacional - Ministerio de Trabajo s/ ordinario" del 3 de marzo de 1987).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

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