martes, 13 de agosto de 2013

VII.3 - Hisi

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III

Hisi, Gustavo c. Estado nacional.

24/06/1993

Publicado en: LA LEY 1994-D, 461
SUMARIOS:

1 - - Las deficiencias en el trámite administrativo originadas en la falta de notificación al administrado quedan subsanadas y, por tanto, no conculcan su derecho de defensa, si tuvo oportunidad de ofrecer y producir pruebas así como ejercer su defensa en sede judicial.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 24 de 1993.

I. Gustavo J. Hisi, recurre en los términos del art. 40 de la ley 22.140, la disposición 566/91 de la Subsecretaría de Coordinación (Ministerio del Interior) que dispuso la cesantía, encuadrando su conducta en el art. 32 inc. b) de la norma citada.

Aduce que: a) La cesantía se dispuso en base a considerar que se ausentó injustificadamente de su empleo cuando por el contrario, había sido autorizado a cesar en sus tareas por el Director General de Provincias (conf. fs. 16, expte. N° 322701/91 - art. 27 inc. j, ley citada) y asimismo, había sido reemplazado en sus funciones; de modo que el supuesto del art. 32, inc. b, ley 22.140, no se ha configurado; b) Aunque dicha autorización del Superior sea susceptible de ser revocada, en caso de serlo, ésta debe ser notificada fehacientemente al domicilio real del agente; este extremo no se ha cumplido, ya que se ha notificado a un antiguo domicilio, cuando la Administración por algunos actos demostró conocer el nuevo domicilio del recurrente (notificaciones en sumarios, recibos de sueldo, etc.) y asimismo este cambio ha sido consignado en encuestas y censos; c) Si bien el art. 34, párr. 3°, ley 22.140, prescribe que en el caso de cesantía por abandono del servicio, ésta no requiere para ser aplicada, previa instrucción de sumario; en este caso al no haberse configurado el supuesto del art. 32, inc. b) obsta a la cesantía su declaración en sumario previo; circunstancia que sumada a la no realización de una notificación fehaciente, vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Señala, asimismo, que todo este tipo de medidas injustas configuran la invalidez de la autorización concedida por el dec. 895/90, en cuanto autoriza al Ministerio del Interior a delegar la facultad, a su vez delegada por el dec. 101/85, de aplicar cesantías, por lo que el acto fue dictado por autoridad incompetente, lo que genéricamente se conoce como desviación de poder; y d) En uso de las facultades otorgadas por el art. 24 "in fine" de la reglamentación aprobada por el dec. 1797/80, retractó su renuncia con fecha 3/7/91, la que fue rechazada por la Administración, entendiendo que en última instancia, la cesantía importa una aceptación implícita de la renuncia.

Solicita se ordene la reincorporación, y que se condene al pago íntegro de los salarios devengados correspondientes a la remuneración total de su respectiva categoría, con más sus aportes y contribuciones de ley, con su desvalorización, intereses y costas, fijando a la demandada el término de 15 días para presentar la liquidación y depósito de la suma resultante.

II. Por su parte, la representación de la accionada manifiesta que: a) el hecho de estar sometido a investigación sumaria o a sumario administrativo no puede ser considerado como una persecución o atropello, derivado de lo que el actor llama "desviación de poder"; b) el Subdirector General no puede autorizar el cese de un agente, puesto que ésta es facultad de quien resulte competente para disponer su reemplazo, aceptar su renuncia, disponer el cese, ya que éste dispondrá de todos los elementos para hacerlo; c) En el memorándum N° 41 de fecha 30/4/91, el Director General de Provincias, al expresar que "...su cese no provocaba inconveniente alguno ...", no está diciendo que se le haya dado una "orden de servicio" para hacer efectivo el cese; d) de la reglamentación de la ley 22.140 del Régimen Jurídico de la Función Pública, surge para el agente el deber de mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio, de modo que el agente tiene la obligación de comunicar su cambio en forma formal y expresa al organismo correspondiente (Dirección Personal), recaudo que no ha sido cumplido, sin que incida que el agente indique otro para cualquier tipo de tramitación (cobro de sueldo, sumarios, visitas médicas, censo, encuesta).

III. El recurso debe rechazarse, pues: a) Las deficiencias en el trámite administrativo a raíz de la falta de notificación aducida por el recurrente no han conculcado su derecho de defensa, ya que tuvo oportunidad de ofrecer y producir las pruebas de las que se hubiese visto privado en sede administrativa y formular las defensas relativas a su descargo en el trámite, ante este tribunal; con lo que el defecto quedó subsanado (conf. CS, Fallos: 292:15 --La Ley, 1975-C, 522--); b) deben también descartarse los agravios relativos a la falta de sumario previo atento la clara disposición contenida en el art. 34, párr. 3° de la ley 22.140; y el vicio de incompetencia atribuido a la resolución expulsiva, en virtud de la delegación de facultades dispuesta por los decs. 895/90 y 101/85 y res. 176 del Ministerio del Interior, obrante en copia a fs. 177/83; c) De acuerdo al art. 27, inc. 7 de la Reglamentación de la ley 22.140, aprobada por el dec. 1797/80, es deber del agente mantener informada a la Administración sobre sus cambios de domicilio y son válidas las notificaciones cursadas en el domicilio declarado en su legajo personal (conf. art. 32, inc. b, reglamentación citada); d) De acuerdo al art. 27, inc. j de la ley 22.140 es deber del agente permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de 30 días corridos si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar y, este plazo puede ampliarse hasta 180 días ante la existencia de actuaciones sumariales en trámite. En el caso, el agente Hisi no fue autorizado a cesar en sus funciones, ya que no puede interpretarse como una "orden de servicio" el memorándum N° 41, emanado del Director General de Provincias, por información de la Dirección General de Recursos Humanos, de cuyos términos sólo se infiere su falta de reparos a la aceptación de la renuncia a la fecha de su presentación, y no que hubiera conferido esa autorización al agente. Por el contrario surge su incumplimiento al deber de permanencia aludido (vide fs. 16, act. adm.), sin que tampoco fueran aducidas en esta instancia otras razones valederas a fin de justificar su inasistencia o la imposibilidad de retomar sus tareas; e) Finalmente, carece de virtualidad jurídica la retractación de su renuncia comunicada el 3/7/91, por tardía, no sólo por ser posterior a la resolución sancionatoria (23/7/91), y por ende, a la extinción de la relación de empleo, sino también aun admitiendo la posición más favorable a éste, de entender que hubiera mediado la aceptación automática de la renuncia por el transcurso del referido plazo de 30 días corridos, pues se ha configurado la situación prevista por el art. 24 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (existencia de sumarios pendientes).

Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la sanción impuesta. -- Roberto M. Mordeglia. -- Guillermo A. Muñoz. -- Jorge E. Argento.

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